FERNÁNDEZ LECAROS ALEJANDRO CON PORKLAND DE CHILE S.A. Y OTROS (O)
Rol
56244-2021
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-16831-2018 del 28° Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Fernández Lecaros Alejandro con Porkland de Chile S.A. y otros”, por resolución de dos de septiembre de dos mil diecinueve se rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Se alzaron los demandados y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de ocho de julio de dos mil veintiuno, revocó la resolución apelada, declarando abandonado el procedimiento. En contra de esta última decisión el actor deduce recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada ha cambiado totalmente la forma de computar el plazo de abandono, pues, no lo cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, sino que, prescindiendo de una gestión que tenía la clara finalidad y aptitud para dar curso progresivo a los autos, cual es, la solicitud de su parte de citación a audiencia de conciliación, lo hace desde una resolución previa, que es aquella de 18 diciembre de 2018, por medio de la que se tuvo por evacuada la dúplica. También sostiene como vulnerado el artículo 38 del Código de Enjuiciamiento Civil y, al respecto refiere que, la sentencia cuestionada adelanta la fecha de inicio del plazo de abandono ubicándola en la resolución que tuvo por evacuada la dúplica y difiere o traslada el efecto interruptor del plazo de abandono desde la fecha de dictación de la resolución que cita a audiencia de conciliación a la fecha de su notificación por cédula a las partes. Lo anterior, dice, acogiendo la tesis de las demandadas, en el sentido que, conforme a la citada disposición legal, mientras la resolución que cita a audiencia de conciliación no se notifique por cédula, no tiene efecto y,
Fallo
fallo de ocho de julio de dos mil veintiuno, revocó la resolución apelada, declarando abandonado el procedimiento. En contra de esta última decisión el actor deduce recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada ha cambiado totalmente la forma de computar el plazo de abandono, pues, no lo cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, sino que, prescindiendo de una gestión que tenía la clara finalidad y aptitud para dar curso progresivo a los autos, cual es, la solicitud de su parte de citación a audiencia de conciliación, lo hace desde una resolución previa, que es aquella de 18 diciembre de 2018, por medio de la que se tuvo por evacuada la dúplica. También sostiene como vulnerado el artículo 38 del Código de Enjuiciamiento Civil y, al respecto refiere que, la sentencia cuestionada adelanta la fecha de inicio del plazo de abandono ubicándola en la resolución que tuvo por evacuada la dúplica y difiere o traslada el efecto interruptor del plazo de abandono desde la fecha de dictación de la resolución que cita a audiencia de conciliación a la fecha de su notificación por cédula a las partes. Lo anterior, dice, acogiendo la tesis de las demandadas, en el sentido que, conforme a la citada disposición legal, mientras la resolución que cita a audiencia de conciliación no se notifique por cédula, no tiene efecto y, por tanto, no interrumpe el plazo de abandono; razonamiento que estima totalmente improcedente pues una cosa es la fecha de dictación de la resolución que cita a audiencia de conciliación, que es lo que la ley adjetiva considera a efectos de determinar el inicio del plazo de abandono, y otra cosa distinta, dice, es el efecto que la notificación por cédula de dicha resolución tiene, tanto en relación a la fecha de realización o celebración de dicha audiencia (que conforme al tenor de la resolución debía realizarse al 5º día de notificada por cédula a las partes), como en relación a los plazos para ejercer derechos recursivos o de impugnación respecto de dicha resolución. SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a) Mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2018 el tribunal de primera instancia tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, resolución que fue notificada el mismo día mediante estado diario (Folio Nº 55, cuaderno principal). b) Con fecha 14 de febrero de 2019 el demandante solicitó citar a las partes a audiencia de conciliación (Folio Nº 56, cuaderno principal), escrito que fue proveído por resolución de 28 de febrero de 2019, citando a las partes a audiencia de conciliación y ordenando su notificación por cédula. c) Dicha resolución fue notificada a todas las partes con fecha 27 de agosto de 2019, según consta en los estamp
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol C-16831-2018 del 28° Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Fernández Lecaros Alejandro con Porkland de Chile S.A. y otros”, por resolución de dos de septiembre de dos mil diecinueve se rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Se alzaron los
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