MINERA CENTINELA CON ALEGRÍA ESCOBAR VICTOR (G.P.)
Rol
8797-2022
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Minera Centinela con Alegría Escobar Víctor”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-1990-2021, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno dicho tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora. El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de dieciséis de febrero del año dos mil veintidós. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3 Nº 16 y 12º transitorio de la Ley N° 21.394, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Señala que interpuso -con fecha 9 de diciembre de 2021- solicitud de citación a confesar deuda. Hace presente que con fecha 30 de noviembre de 2022, se publicó la Ley N° 21.394 que modificó el referido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo nuevos requisitos para su aplicación, sin embargo, dicha ley estableció que su vigencia se iniciaría al décimo día posterior a su publicación. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2022, fecha de la interposición de la acción preparatoria, el nuevo artículo 435 del Código de Procedimiento Civil no se encontraba en vigor. Sostiene entonces que el fallo recurrido resolvió aplicando falsamente una ley, por cuanto ésta no se encontraba vigente al momento de la interposición de la gestión de confesión de deuda. SEGUNDO: Que según consta en autos, con fecha 9 de diciembre de 2021 la impugnante solicitó citar a Víctor Edgardo Alegría Escobar para que confesara adeudarle la cantidad de 1333 Unidades de Fomento, más intereses, acreencia que correspondería a un mutuo de dinero entregado al solicitado en el contexto de la relación laboral que los unió. El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada al estimar los sentenciadores que no se habían acompañado antecedentes escritos que dieran cuenta de la deuda que se pide confesar, no cumpliéndose por lo tanto, con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que como primera cuestión a dilucidar conforme se desprende del recurso, es determinar si fue correctamente aplicado el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que fuera modificado por la Ley N° 21.394, normativa que en su artículo 3° establece que: “Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil: 16) Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente: Artículo 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo. Si el citado no comparece a la audiencia sin razón que lo justifique, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda". Dicha norma en su artículo duodécimo transitorio dispone el plazo en que entrará a regir aquella modificación, al expresar que “Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y en los numerales 5) y 16) del artículo 6° de esta ley entrarán en vigor transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley”, por lo que, habiendo sido publicada en el Diario Oficial el día 30 de noviembre de 2021, en lo que a las modificaciones al Código de Enjuiciamiento Civil importa, comenzó a regir el día 10 de diciembre de ese año, por lo tanto, la norma que debía ser aplicada por los jueces del fondo para resolver la cuestión controvertida era el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil previo a su modificación por la mencionada ley, el que señalaba: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda”. CUARTO: Que resuelto que fuere el problema acerca de la normativa aplicable, debemos abocarnos a resolver si dicho error, el de la equivocada aplicación de la norma modificada por la Ley N° 21.394 ha influido en lo dispositivo del fallo, es decir, si los jueces del fondo hubiesen aplicado el artículo 435 tantas veces mencionado, previo a su modificación, hubiesen tenido que dar curso a la presente gestión. Para resolver lo anterior, es necesario recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo. Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 ya citado, al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”. QUINTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que, a la luz de lo dispuesto en dicha norma –previo a su modificación-, un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia o por dar sólo respuestas evasivas- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o manda
Fundamentos
considerando tercero del presente fallo, en cuanto a que existió un yerro jurídico al haberse aplicado una norma que no estaba vigente, es de la opinión que dicho error no tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues aun habiéndose fallado conforme al artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil previo a su modificación por la Ley N° 21.394, igualmente la presente gestión preparatoria debió haber sido rechazada, y ello en atención a las siguientes consideraciones: 1° Que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo. 2° Que lo anterior se desprende del tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo, podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. De este modo, y tal como con anterioridad ha declarado esta Corte (en los autos rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018), el derecho que otorga el citado artículo 435 impone, para su admisibilidad a tramitación, que el juez verifique que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y su requerimiento se dirija en contra de quien es su deudor, puesto como resultado de la aplicación de la norma, en las hipótesis que la misma prevé, se obtendrá procesalmente un título que podrá hacerse valer ejecutivamente. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, siendo la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, ineludible. En el sentido de lo recién anotado, el acta o resolución en que el deudor se tiene por confeso de la deuda, “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149). 3° Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión preparatoria no puede emplearse opcionalmente para crear o establecer una obligación, sustituyendo u obviando los procedimientos declarativos que nuestro ordenamiento, de orden público, contempla para ello, con sus fases de discusión y prueba eventual, y en los que se garantiza ampliamente el derecho a defensa, a diferencia de las limitadas facultades para excepcionarse que la ley reconoce al deudor en la etapa de ejecución, precisamente por la existencia de un título que da cuenta de una obligación indubitada al cual la ley le reconoce tal suficiencia como para permitir el cobro forzado, extendiéndose a todos los bienes actuales o futuros del deudor, de conformidad con
Fallo
fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de dieciséis de febrero del año dos mil veintidós. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3 Nº 16 y 12º transitorio de la Ley N° 21.394, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Señala que interpuso -con fecha 9 de diciembre de 2021- solicitud de citación a confesar deuda. Hace presente que con fecha 30 de noviembre de 2022, se publicó la Ley N° 21.394 que modificó el referido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo nuevos requisitos para su aplicación, sin embargo, dicha ley estableció que su vigencia se iniciaría al décimo día posterior a su publicación. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2022, fecha de la interposición de la acción preparatoria, el nuevo artículo 435 del Código de Procedimiento Civil no se encontraba en vigor. Sostiene entonces que el fallo recurrido resolvió aplicando falsamente una ley, por cuanto ésta no se encontraba vigente al momento de la interposición de la gestión de confesión de deuda. SEGUNDO: Que según consta en autos, con fecha 9 de diciembre de 2021 la impugnante solicitó citar a Víctor Edgardo Alegría Escobar para que confesara adeudarle la cantidad de 1333 Unidades de Fomento, más intereses, acreencia que correspondería a un mutuo de dinero entregado al solicitado en el contexto de la relación laboral que los unió. El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada al estimar los sentenciadores que no se habían acompañado antecedentes escritos que dieran cuenta de la deuda que se pide confesar, no cumpliéndose por lo tanto, con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que como primera cuestión a dilucidar conforme se desprende del recurso, es determinar si fue correctamente aplicado el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que fuera modificado por la Ley N° 21.394, normativa que en su artículo 3° establece que: “Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil: 16) Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente: Artículo 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y consta
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “Minera Centinela con Alegría Escobar Víctor”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-1990-2021, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno dicho tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora. El fallo fue apelado
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