BANCODEL ESTADO DE CHILE/COMERCIAL Y COMUNICACIONES ALARCON Y BARRIA LTDA
Rol
152951-2022
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas bajo el Rol C-6411-2019, caratulado “Banco del Estado de Chile con Comercial y Comunicaciones Alarcón y Barría Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de tres de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de diez de junio de dos mil veintidós, que rechazó la excepción prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 98 de la Ley N° 18.092; 8 de la Ley N° 21.226 y 2514 y 2515 del Código Civil, al rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida concluyó en forma errónea que en este caso resultaba aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226, entendiendo que el término de prescripción se interrumpió con la sola presentación de la demanda. Sin embargo, en las conclusiones de su escrito solicita que se anule una sentencia interlocutoria y “se dicte una de reemplazo, acogiendo la nulidad”, lo que no guarda relación con el mérito de los antecedentes y hace desde ya inadmisible el recurso, por no cumplir las exigencias formales de un recurso de casación. Tercero: Que, aún si se obviaran las imprecisiones del petitorio del recurso, en el entendido de que del cuerpo del escrito se colige que el recurrente pretende que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y declare que acoge la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en consideración que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción opuesta de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende que sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio.Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Rodríguez Kurrer, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 152.951-2022
Fallo
fallo de primer grado de diez de junio de dos mil veintidós, que rechazó la excepción prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 98 de la Ley N° 18.092; 8 de la Ley N° 21.226 y 2514 y 2515 del Código Civil, al rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida concluyó en forma errónea que en este caso resultaba aplicable el artículo 8 de la Ley N° 21.226, entendiendo que el término de prescripción se interrumpió con la sola presentación de la demanda. Sin embargo, en las conclusiones de su escrito solicita que se anule una sentencia interlocutoria y “se dicte una de reemplazo, acogiendo la nulidad”, lo que no guarda relación con el mérito de los antecedentes y hace desde ya inadmisible el recurso, por no cumplir las exigencias formales de un recurso de casación. Tercero: Que, aún si se obviaran las imprecisiones del petitorio del recurso, en el entendido de que del cuerpo del escrito se colige que el recurrente pretende que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y declare que acoge la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en consideración que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción opuesta de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende que sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio.Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Rodríguez Kurrer, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 152.951-2022
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas bajo el Rol C-6411-2019, caratulado “Banco del Estado de Chile con Comercial y Comunicaciones Alarcón y Barría Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fond
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