SIN INFORMACION

RODRIGO WILSON HUANCA JIMENEZ CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Sofía Carolina Mercedes Makaus Bravo, abogada, Defensora Penal Pública, por el imputado Rodrigo Huanca Jiménez, en causa RUC 2210033187-3, RIT 3174-2022, del Juzgado de Garantía de Arica y deduce acción de amparo constitucional en favor de su representado, quien actualmente se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Constitución Política de la República, conforme a la resolución de fecha 19 de agosto de 2025 dictado por el Juez de Garantía de Arica don Juan Araya Contreras. Señala que el amparado, fue formalizado por el Ministerio Público por el delito de contrabando, infracción a la ordenanza de aduanas art 168 de la ley 20.780, el 13 de octubre de 2022. Con fecha, 11 de agosto del presente, su representado fue sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, fundando el tribunal, aquella resolución, a la falta de adherencia del imputado a los actos del procedimiento. Que posterior a la audiencia de fecha 11 de agosto del presente, la defensa solicitó al tribunal, se fije audiencia, a fin de discutir la mantención de la medida cautela de prisión preventiva. Con fecha, 18 de agosto del presente, el tribunal respondiendo a la solicitud de la defensa, fijo audiencia para revisión de la medida cautelar del amparado, para el lunes 22 de septiembre de 2025, a las 10:00 am. Reclama que respecto la resolución de 18 de agosto del presente, emanada del juzgado de garantía, esta defensa presentó recurso de reposición, por considerar que, si bien el tribunal accedió y fijo audiencia para discutir la medida cautela de prisión preventiva, la fecha establecida por el tribunal es muy distante, considerando, que lo que se busca discutir es referente a la limitación de una garantía constitucional. Lo anterior en base a que, se contaban con nuevos antecedentes a diferencia de la audiencia de 18 de agosto del presente, estos antecedentes tienen relación especialmente en lo relativo a elem

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el recurso de amparo exige para su procedencia que la privación de libertad personal de la persona y la vulneración de su seguridad individual por quién se recurre, obedezca a una decisión ilegal, esto es que no se sustente en norma alguna o sea contraria a una existente. TERCERO: Que, el acto ilegal que se reprocha es la resolución de 19 de agosto de 2025 dictada por el Juez de Garantía de Arica don Juan Araya Contreras, la que no dio lugar a la solicitud de la defensa en orden a adelantar una audiencia de revisión de medida cautelar respecto del amparado. CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Procesal Penal, en su inciso tercero primera parte establece: “El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva”. En la especie, el juez recurrido denegó la petición de la defensa en base a constatar que el imputado había estado rebelde por más de dos años y que por lo mismo, se hacía necesario mantenerlo en prisión preventiva a fin de asegurar los fines del procedimiento, esto es, que se puedan realizar las audiencias que se encuentran pendientes para la realización del juicio oral, teniendo presente además que existen dos penas que pesan en su contra cuyo cumplimiento se dispuso como efectivo. QUINTO: Que, atendido tales antecedentes, la negativa del juez recurrido a modificar el cambio de fecha de la audiencia solicitada, se encuentra debidamente fundada, máxime considerando que el mismo amparado se puso en tal situación debido a su conduta refractaria de comparecer a los actos del procedimiento. SEXTO: Que, en consecuencia, esta Corte no advierte ilegalidad alguna en la dictación de la resolución recurrida, más aún cuando existen dos recursos de apelación pendientes relativos a la misma cuestión controvertida, cuya vista de los mismo fue suspendida por la propia defensa, por lo que la causa se encuentra sometida al imperio del derecho, no advirtiéndose vulneración alguna al derecho a la libertad ambulatoria y seguridad individual del amparado.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Rodrigo Huanca Jiménez, en contra del Juzgado de Garantía de esta ciudad. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°358-2025 Amparo

Texto Completo (Preview)

Arica, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Sofía Carolina Mercedes Makaus Bravo, abogada, Defensora Penal Pública, por el imputado Rodrigo Huanca Jiménez, en causa RUC 2210033187-3, RIT 3174-2022, del Juzgado de Garantía de Arica y deduce acción de amparo constitucional en favor de su representado, quien actualmente se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión p

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