SIN INFORMACION

TORRES/SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Francisco Javier Rodríguez de la Riva, abogado, en representación de Carolina Andrea Torres Godoy, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber emitido la Resolución Exenta N°1098, de fecha 11 de julio de 2025, que rechazó un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Exenta N°0920/2025, la cual dispone la exclusión de la recurrente como beneficiaria del proyecto habitacional “Terrazas del Mar” y ordena la restitución del inmueble, acto que vulneraría las garantías constitucionales de los N° 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada fue seleccionada como beneficiaria del Subsidio Habitacional del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda (DS49), según consta en la Resolución Exenta N°257, de fecha 15 de enero de 2019, y que el día 21 de diciembre de 2022 se le hizo entrega material del inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional “Terrazas del Mar”, el cual ha habitado de forma permanente junto a su grupo familiar. Indica que las visitas fiscalizadoras realizadas por funcionarios del SERVIU —los días 04 de abril de 2024, 19 de octubre de 2024 y 26 de abril de 2025— se llevaron a cabo en horarios en que la recurrente no se encontraba en el domicilio por razones laborales y académicas, circunstancias que fueron justificadas con documentación acompañada oportunamente. Sostiene que el SERVIU basó su decisión en un bajo consumo de agua de 0,05 m³, supuesto que se encuentra viciado, pues el período fiscalizado es de solo 12 meses y no de 29 como indica la resolución. Además, señala que existen antecedentes que acreditan el mal funcionamiento del medidor de agua y que se ignoraron pruebas como declaraciones juradas y documentos relativos a su actividad laboral y académica. Arguye que se utilizaron denuncias anónimas sin identificación del denunciante

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado por el recurrente consiste en la Resolución Exenta N°1098/2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución Exenta N°0920/2025, confirmando su exclusión como beneficiaria del proyecto habitacional “Terrazas del Mar” y ordenando la restitución del inmueble. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que la decisión de la administración no aparece caprichosa o inmotivada, toda vez que aquella descansa en la falta de antecedentes de relevancia que le hubieran permitido establecer de manera fehaciente que las ausencias de la recurrente y su grupo familiar en los días en que se realizaron las verificaciones estaban justificadas, máxime que de lo constatado por los ministros de fe se desprende un consumo de agua potable exiguo, que no podría hacer presumir una habitabilidad de carácter permanente en el inmueble, como propone la recurrente, sino por el contrario, que dicho bien solo se encuentra destinado a un uso de carácter esporádico, sobre todo porque, tal como expuso en estrado, si el medidor de agua presentaba alguna anomalía es la recurrente quien debió pesquisarla oportunamente, por ser ello razonable, lo que no hizo sino hasta esta instancia y sólo en carácter de denuncia, atentando con ello a las finalidades del beneficio, como dispone el D.S. 49 de 2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, encontrándose el acto debidamente fundado, excluyendo un vicio de ilegalidad en esta instancia constitucional. QUINTO: Que abona todo lo anterior el hecho admitido por la propia recurrente en la causa tenida a la vista, en orden a que su domicilio en el año 2024 se ubicaba en calle Ovalle N°85

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Carolina Andrea Torres Godoy en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota. Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare. Rol N° 314-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Francisco Javier Rodríguez de la Riva, abogado, en representación de Carolina Andrea Torres Godoy, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber emitido la Resolución Exenta N°1098, de fecha 11 de j

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