CORTÉS/TESORERÍA REGIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de Abraham Segundo Cortés Perines, parte demandada en autos seguidos ante el juez sustanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta, sobre demanda de juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos sustanciada en procedimiento administrativo, rol 10671-2025 Antofagasta, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 24 de abril de 2025, que declaró inadmisible la apelación que dedujo en contra de la resolución que rechazó las excepciones presentadas por su parte, por estimar el tribunal que no se encontraba contemplado expresamente el recurso invocado en la fase de cobranza judicial ante el juez sustanciador-tesorero regional. Informa la recurrida Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso señalando la presente impugnación se origina en el procedimiento especial ejecutivo de cobro de impuestos seguido en el expediente administrativo N° 10671-2025 Antofagasta, tramitado ante el juez sustanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta. En dicho procedimiento, la parte recurrente interpuso excepciones que fueron rechazadas mediante resolución, contra la cual posteriormente dedujo recurso de apelación. La resolución objeto del presente recurso de hecho fundamentó la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el recurrente sobre la base de que las normas reguladoras del recurso de apelación serían de orden público y, como tales, de aplicación restrictiva. Asimismo, el tribunal razonó que, tratándose el juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos de un procedimiento especial, y no existiendo norma expresa que haga aplicable el recurso de apelación a su respecto, éste no resultaría aplicable a las resoluciones dictadas por el juez sustanciador en fase administrativa. Sostiene que el procedimiento especial regulado en el Código Tributario, específicamente el llevado a cabo ante el órgano administrativo, constituye un proceso judicial propiamente tal, por lo que la sede administrativa tendría una naturaleza igualmente jurisdiccional. Invoca el artículo 19, N° 3, inciso 6, de la Constitución Política de la República, señalando que la garantía del debido proceso comprende no solo las sentencias emanadas de los tribunales que integran el Poder Judicial, sino que se extiende a "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción", pudiendo tratarse incluso de una entidad pública o privada, dado que la norma no distingue. Argumenta que las facultades conferidas por el Código Tributario al tesorero comunal evidencian el ejercicio de actividad jurisdiccional. Específicamente, cita el artículo 170 del referido cuerpo legal, del cual se desprende que el tesorero actúa como juez sentenciador en una fase ejecutiva del procedimiento de cobro de lo adeudado al Fisco de Chile, pudiendo despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del contribuyente deudor y ordenar su notificación y requerimiento de pago. Considera que resulta perfectamente aplicable al procedimiento administrativo seguido ante el tesorero comunal las disposiciones comunes contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en razón de su carácter supletorio. Para sustentar esta afirmación, cita el artículo 2° del Código Tributario, que dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales", así como el artículo 148 del mismo cuerpo legal, que establece que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civi
Fallo
por tanto, de exclusiva aplicación ante los tribunales ordinarios de justicia. TERCERO: Que consta en los autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias ya indicados, que la parte ejecutada, en el expediente administrativo N° 10671-2025, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 9 de abril de 2025, que rechazó de plano la excepción de no empecer el título, por no cumplir con los requisitos del artículo 177, N° 3 del Código Tributario, apelación que no fue concedida por el juez sustanciador, por resolución de 24 de abril de 2025, por cuanto estimó que el recurso deducido no se encuentra contemplado en la fase de cobranza judicial ante el juez sustanciador-tesorero regional, resultando improcedente en dicha etapa procesal. CUARTO: Que, debido a lo anterior, corresponde determinar la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento especial de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, regulado en el Título V del Código Tributario, en sus artículos 168 y siguientes. QUINTO: Que, analizados los artículos citados precedentemente, se desprende que en ellos se regula de forma expresa la tramitación del recurso de apelación en el contexto de la oposición de excepciones a la ejecución, y no respecto de los recursos que se pueden deducir en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre aspectos accesorios de la misma. No obstante, el código en comento, en su artículo 190 dispone lo siguiente: “Las cuestiones que se suscit
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Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de Abraham Segundo Cortés Perines, parte demandada en autos seguidos ante el juez sustanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta, sobre demanda de juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos sustanciada en procedimiento administrativo, rol 10671-2025 Antof
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