2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ÁLVAREZ / JARA CONSTRUCCIONES OBRAS Y MONTAJES S.A.

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, la abogada señora Daniela Gómez Drago, por la parte demandante, en autos caratulados “Álvarez con Jara Construcciones Obra y Montajes S.A.”, Rol C-1606-2022 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2024, en virtud de la cual se rechaza la demanda revocatoria interpuesta, solicitando sea esta enmendada conforme a los hechos y el derecho, por causar agravio a dicha parte y, en definitiva, sea esta acogida en todas sus partes con costas, por los antecedentes que expone. En la audiencia del día 10 de julio recién pasado, se procedió a la vista del recurso, alegando por el mismo el abogado señor Lukas Bartucevic Correa, y en contra del mismo, el abogado señor Luis Galarce Diaz, quedando la causa en estudio. SEGUNDO: Que, la recurrente funda su pretensión correctiva y de enmienda, indicando que con fecha 13 de octubre de 2021 se dio inicio al procedimiento de liquidación forzosa de la empresa deudora, conforme lo indica el artículo 117 Nº1 y 2, y siguientes de la Ley 20.720, por medio de la solicitud realizada por don Nelson Francisco Zamorano Quiroga y don Johnny Alberto Bendezu Velásquez, en virtud de la cual, en rebeldía de la empresa deudora se dictó resolución de liquidación con fecha 9 de diciembre de 2021, notificada mediante Boletín Concursal con fecha 16 de diciembre del mismo año. Agrega que la nómina de créditos reconocidos contempla un pasivo superior a los $3.146.329.545 (tres mil ciento cuarenta y seis millones trescientos veintinueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos). Sostiene que la Sociedad Jara Construcciones Obras y Montajes S.A. durante el año 2020, ya poseía un mal estado de sus negocios, siendo objeto de varias demandas civiles en su contra por adeudar dinero a diversos acreedores. Pese a ello, la empresa transfirió a doña P

Fundamentos

motivos modificatorios, señalando que en definitiva, la deudora se desprendió gratuitamente de activos de su patrimonio en favor de un tercero, en abierto perjuicio de sus acreedores, toda vez que no se percibió el pago del precio que subrogue a los bienes distraídos, lo que trae aparejado consecuencialmente la revocabilidad de los actos para que en definitiva los vehículos, o en su defecto, los dineros por el precio pagado sean percibidos por la liquidación, a fin de satisfacer con ellos a sus legítimos acreedores. TERCERO: Que, respecto a los fundamentos de derecho, luego de reproducir el artículo 288 de la Ley 20.720, afirma que el primer requisito que dicha regla impone para que la acción revocatoria subjetiva pueda prosperar se cumple ya que los dos actos jurídicos, esto es, tanto la compraventa como la dación en pago efectuadas por la empresa deudora a doña Pamela Núñez (cónyuge del representante legal de la empresa deudora, a saber, don Iván Alberto Jara Alarcón, y por ende persona relacionada) fueron celebrados dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento concursal de liquidación. Sostiene que en específico, respecto al primer requisito, dicha parte dio estricto cumplimiento al comprobar el mal estado de los negocios por el que pasaba en ese entonces la empresa Jara Construcciones Obras y Montajes S.A., quien fue objeto de diversas demandas de carácter civil, adeudando dinero a diversos acreedores, como fundamento de ello se acompañaron en la oportunidad respectiva copias de las siguientes demandas que dan cuenta de dicho estado, a saber, causa Rol C-3894- 2020 del 2º Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulada “Tanner/Servicios Financieros” y la causa Rol C-3714-2020 del 2º Juzgado de Letras de Antofagasta caratulada “Banco Internacional/Jara Construcciones Obras y Montajes S.A.”, que datan de la fecha en que se efectuaron las transferencias tanto de la camioneta como del vehículo, objetos de la acción revocatoria concursal. Agrega a lo anterior, que incluso la misma demandada en su contestación señaló expresamente que el mal estado de los negocios de su representada datan desde el estallido social, esto es, del 18 de octubre del año 2019: “La situación económica de la empresa se debió con posterioridad a una serie de hechos latamente expuestos, el juicio de liquidación concursal que afectaron directamente a mi representada, tanto por el estallido social, como la pandemia , no sólo a mi representada, sino a muchos sectores económicos del país, pero en esa fecha debió vender parte de sus activos para poder responder del pago de los trabajadores y proveedores”. Respecto al segundo requisito que guarda relación con el perjuicio a la masa de acreedores y conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la empresa deudora. No obstante, analizar durante casi toda la sentencia el contrato de compraventa y la dación en pago de fechas 25 de junio de 2020 y 22 de junio de 2020 respectivamente, celebra

Fallo

por tanto, en los acreedores. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que las acciones revocatorias concursales “permiten privar de efecto a negocios jurídicos que el deudor ejecutó de manera válida, pero en perjuicio de sus acreedores, con el fin último de recuperar determinados bienes que fueron separados de su patrimonio y reestablecer la hacienda del deudor, para cautelar la igualdad de condiciones entre los créditos. (…) En general, tienen por objeto dejar sin efecto los actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor e incorporar los bienes que ha hecho salir indebidamente de su activo, en perjuicio de los acreedores. (Jofré Caro, Nicolás y Rodríguez Gutiérrez Diego: “Ley Nº20.720 Sobre Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas”. Academia Judicial de Chile, Serie de Materiales docentes, p. 137) Se debe indicar de igual modo, que estas acciones se encuentran reguladas en los artículos 287 y siguientes de la ley, clasificándolas según al estándar probatorio exigido para revocar el acto o contrato. Así, es posible distinguir entre los actos de revocabilidad objetiva y los actos de revocabilidad subjetiva. Respecto de los primeros, la ley establece un conjunto de actos o contratos que dañan o perjudican directamente los intereses de los acreedores, teniendo por denominador común la prescindencia de probar un perjuicio a la masa; los segundos, por su parte, pueden revocarse siempre y cuando se den los supuestos señalados por la norma. (Jofré y

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, la abogada señora Daniela Gómez Drago, por la parte demandante, en autos caratulados “Álvarez con Jara Construcciones Obra y Montajes S.A.”, Rol C-1606-2022 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, deduce r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica