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IDA GÓMEZ ROGEL CONTRA CLUB DEPORTIVO, SOCIAL Y CULTURAL ESMERALDA

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Leonardo Humberto Vallejos Ramírez, Abogado, cédula nacional de identidad N°13.844.268-3, con domicilio en Calle Monseñor José Fagnano N°527, ciudad de Punta Arenas, actuando en favor de José Luis Pérez Berrueta, Cédula de Identidad n° 11.911.266-4; Karina Rodríguez Soto, Cédula de Identidad n° 17.111.253-2; María Soto Pérez, Cédula de Identidad n° 6.582.308-k; Mónica Vergara Cárdenas, Cédula de Identidad n° 12.311.180-k; Noemí Ojeda Martínez, Cédula de Identidad n° 6.857.373-4; Ida Gómez Rogel, Cédula de Identidad n° 6525230-9; Fidel Rodríguez Díaz, Cédula de Identidad n° 6.680.098-9, todos domiciliados para estos efectos en Calle Monseñor José Fagnano N°527, ciudad de Punta Arenas, quien dice: Que, interpone recurso de protección en favor de los recurrentes, antes individualizados, en contra de “CLUB DEPORTIVO, SOCIAL Y CULTURAL ESMERALDA”, organización deportiva conformada según lo dispuesto en la ley 19418, RUT 82.796.500-6, número de registro 1200056-1, representada legalmente por su presidente don CRISTHIAN ALEXIS CATRIN BARRIENTOS, cédula nacional de identidad N°16.721.439-8, domiciliados en Calle Esmeralda N°588, de la comuna de Puerto Natales, por los actos ilegales y arbitrarios que se señalan más adelante, los cuales vulneran de manera directa los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todos los habitantes del territorio, solicitando se acoja la presente acción de protección en mérito de los antecedentes y consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: ANTECEDENTES DE HECHO. A. Hechos que Motivan la Acción Constitucional Interpuesta. El día 25 de junio de 2025 se llevó a cabo a una Asamblea General Extraordinaria, sin cumplir con las mínimas exigencias señaladas en los estatutos de la agrupación, en la que se discutió sobre la aplicación de sanciones a los socios recurrentes. La citación se realizó principalmente a través de redes sociales y en círculos cercanos a la directi

Fundamentos

fundamentos que expliquen la omisión de aspectos esenciales del mismo, como la necesidad de una Comisión de Ética válidamente constituida en tiempo y forma, la regulación de la forma de llevar a cabo un proceso disciplinario, la indispensable necesidad de notificación los cargos formulados y citar a audiencia a través de carta certificada (al menos), el ejercicio del derecho a realizar descargos en audiencia, el derecho a ser oídos, a poder asistir y votar en asamblea general extraordinaria, reglas mínimas de un debido proceso, previamente establecido y con garantías mínimas de participación de los recurrentes. B. Artículo 19 N°3: Debido proceso. Aún cuando la garantía constitucional del debido proceso no se encuentra dentro de aquellas protegidas por el constituyente por medio de la acción de protección, tal como señala la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, ROL 53613-2019, si es posible vincular su inobservancia a la conducta arbitraria, por medio de la cual deciden sancionar a los recurrentes, de manera irracional y desproporcionada. En ese orden de ideas, en el caso que motiva la presente acción, no se cumplió con el estándar mínimo que exige el debido proceso y el procedimiento disciplinario establecido en los estatutos del CLUB, cuerpo normativo que paradójicamente se somete expresamente a esta garantía según se preceptúa en el artículo 38. Esto ya que, tal como hemos desarrollado a lo largo de nuestra presentación, el procedimiento para la aplicación de las sanciones señaladas ut supra, se realizó sin cumplir las más mínimas reglas estatutarias para la conformación de la comisión de Ética, sin que se respetase en lo más mínimo el procedimiento estatuido en el artículo 39 de los estatutos, ya que tampoco se dio cumplimiento a las reglas de emplazamiento, sin una notificación válida a los afectados, como tampoco se les permitió realizar descargos. Luego al momento de decidirse la imposición de la sanción, como ya se refirió, esta se realizó en una Asamblea General Extraordinaria que no cumplió con las mínimas reglas estatutarias para su convocatoria, ni para justificar los quórum requeridos para sesionar válidamente, todos elementos que permiten concluir que fue un procedimiento injusto e irracional, sin bilateralidad, ni derecho a ser oído. C. Artículo 19 N°24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. De acuerdo con el artículo 583 del Código Civil “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”. Dentro de aquel concepto de cosas incorporales, es posible incluir la calidad de socio que ostentaban los recurrentes, respecto de la cual fueron privadas de manera arbitraria. Al respecto, la jurisprudencia no ha quedado ajena a dar protección a la calidad de socio o asociado cuando han sido expulsados con infracción a los estatutos de la misma asociación como al derecho sobre bienes incorporales de “en su calidad de socios de una organización de

Fallo

se decide que no se aprueba la misma, no es menos cierto que a su respecto también se ejercieron acciones ilegales y arbitrarias para la formulación de cargos. 6. Ida Gómez Rogel: Respecto a esta recurrente, se tomó conocimiento de que igual que los demás, fue sancionada en la asamblea del 25 de junio y se le impuso la sanción de de un año de castigo, sin embargo al no haber recibido a la fecha la mentada carta certificada, su situación se vuelve aun más desmejorada al no tener conocimiento de los fundamentos, ni de los quórums alcanzados para su imposición, ni menos cual podría haber sido su infracción estatutaria. C. Sobre la Infracción a los Estatutos en el Proceder. Que como se viene señalando, las sanciones aplicadas lo son con un completo desapego a las normas básicas que regulan la convivencia y el actuar al interior del Club Deportivo, Social y Cultural Esmeralda, lo que pasamos a explicitar. 1. Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria. Como se señaló Ut Supra, la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma a fin de que dicha convocatoria sea válida y para que los acuerdos adoptados en ella no adolezcan de vicio alguno, a saber: a) se debe citar mediante “aviso que se remitirá por carta certificada”; b) La citación debe ser "despachada al domicilio que cada socio tenga registrado en la Organización,”; c) Respecto al plazo, esta citación debe ser “con una anticipación de a lo menos quince días respecto de

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Punta Arenas, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Leonardo Humberto Vallejos Ramírez, Abogado, cédula nacional de identidad N°13.844.268-3, con domicilio en Calle Monseñor José Fagnano N°527, ciudad de Punta Arenas, actuando en favor de José Luis Pérez Berrueta, Cédula de Identidad n° 11.911.266-4; Karina Rodríguez Soto, Cédula de Identidad n° 17.111.253-2; María Soto

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