COMERCIAL ECCSA S.A./ASESORÍAS E INVERSIONES RESPECT LTDA.
Rol
171820-2022
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Pablo Cariola Cubillos, en representación de Comercial Eccsa Sociedad Anónima, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó el registro de la marca “Recicla, Reduce, Reutiliza” para distinguir productos de la clase 21. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039. Señalando en este punto aspectos de hecho, principalmente en lo que dice relación en que la protección requerida en autos no es sobre una denominación aislada si no que sobre un “conjunto de elementos dispuesto de forma novedosa y distintiva”, por lo que aquella debe ser analizada en su integridad, especialmente al hacer una comparación con el signo oponente. Asimismo denuncia que el fallo no pondera la fama y notoriedad de su signo, así como también que se trata de marcas con diferencias gráficas y fonéticas capaz de poder coexistir pacíficamente, y que existen registros marcarios que incorporan la expresión Respect, con las marcas oponentes. En lo que al artículo 16 de la ley del ramo se refiere expone antecedentes relativos a la sana critica, especialmente jurisprudenciales y como en este punto, el fallo obvia situaciones que enumera en su líbelo. Finalmente en lo que al artículo 19 toca expone que la marca solicitada cumple todos los requisitos para erigirse como una marca comercial. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, en análisis gráfico y fonético de los signos “REUTILIZA RECICLA REDUCE RESPECT” versus “RESPECT”, los revela como señas semejantes, en el sentido que el centro distintivo en ambos casos está en “respect” que se mantiene como signo independiente en el solicitado, sin que agregar “reutiliza, recicla y reduce” aporten a la identidad del conjunto, porque dan una idea de destinación del mismo y no de una concepción marcaria diversa. Así las cosas, la coexistencia de los rótulos puede ser motivo de confusión para el público medio consumidor”. Para agregar “Que, no altera lo anterior, el hecho que las señas sean distintas en lo figurativo, porque al hacer publicidad por medios verbales como radiofonía u otros, los consumidores no contarán con los elementos figurativos para contribuir a la diferenciación”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de uno de diciembre de dos mil veintidós. Al primer otrosí; no ha lugar, estese a lo decidido; y al segundo otrosí; téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 171820-22. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma la Ministra Sra. Letelier y la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.
Fallo
fallo no pondera la fama y notoriedad de su signo, así como también que se trata de marcas con diferencias gráficas y fonéticas capaz de poder coexistir pacíficamente, y que existen registros marcarios que incorporan la expresión Respect, con las marcas oponentes. En lo que al artículo 16 de la ley del ramo se refiere expone antecedentes relativos a la sana critica, especialmente jurisprudenciales y como en este punto, el fallo obvia situaciones que enumera en su líbelo. Finalmente en lo que al artículo 19 toca expone que la marca solicitada cumple todos los requisitos para erigirse como una marca comercial. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, en análisis gráfico y fonético de los signos “REUTILIZA RECICLA REDUCE RESPECT” versus “RESPECT”, los revela como señas semejantes, en el sentido que el centro distintivo en ambos casos está en “respect” que se mantiene como signo independiente en el solicitado, sin que agregar “reutiliza, recicla y reduce” aporten a la identidad del conjunto, porque dan una idea de destinación del mismo y no de una concepción marcaria diversa. Así las cosas, la coexistencia de los rótulos puede ser motivo de confusión para el público medio consumidor”. Para agregar “Que, no altera lo anterior, el hecho que las señas sean distintas en lo figurativo, porque al hacer publicidad por medios verbales como radiofonía u otros, los consumidores no contarán con los elementos figurativos para contribuir a la diferenciación”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyen
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Pablo Cariola Cubillos, en representación de Comercial Eccsa Sociedad Anónima, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rech
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