tribunal de propiedad industrial

GOOD FOOD S.A/ALBISTUR

Rol

171817-2022

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Juan Pablo Silva Mir, en representación de GOOD FOOD S.A, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó la oposición formulada por su parte al registro de la marca mixta solicitada, “BRIGADEIRO GOURMET”, para distinguir productos de la clase 30. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 19, 20 letras f), g) inciso 3° y h) de la Ley N° 19.039. Señalando en este punto aspectos de hecho, principalmente en lo que dice relación a las similitudes de las marcas en conflicto, y como el elemento adicional de una de ellas no resulta suficiente a fin de darles distintividad, a lo que suma la cobertura coincidente de los signos. En lo que al artículo 16 de la ley del ramo se refiere cuestiona básicamente que de haberse atendido razones puramente lógicas la sentencia hubiese acogido la oposición formulada por su parte, cuestionando los argumentos del fallo en estudio y consecuencialmente las conclusiones a las que arriba. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, que “estos sentenciadores están contestes con lo señalado por el resolutor de primer grado, por cuanto entre la marca solicitada y las invocadas por el actor GOURMET y, existen diferencias estructurales y gráficas, ya que como conjunto, tienen diferencias figurativas en cuanto a diseño y color, a lo que cabe añadir la incorporación del término BRIGADEIRO en el signo solicitado, el cual por su ubicación es el más relevante y que más nítidamente se graba en los usuarios, por lo que tratándose de signos diferentes no se producirá confusión, error o engaño en los consumidores.”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de seis de diciembre de dos mil veintidós. Al primer otrosí; no ha lugar, estese a lo decidido; al segundo otrosí; téngase presente; y al tercer y cuarto otrosí: a sus antecedentes, y téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 171817-22. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra Sra. Letelier y la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

Fallo

fallo en estudio y consecuencialmente las conclusiones a las que arriba. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, que “estos sentenciadores están contestes con lo señalado por el resolutor de primer grado, por cuanto entre la marca solicitada y las invocadas por el actor GOURMET y, existen diferencias estructurales y gráficas, ya que como conjunto, tienen diferencias figurativas en cuanto a diseño y color, a lo que cabe añadir la incorporación del término BRIGADEIRO en el signo solicitado, el cual por su ubicación es el más relevante y que más nítidamente se graba en los usuarios, por lo que tratándose de signos diferentes no se producirá confusión, error o engaño en los consumidores.”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premis

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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Juan Pablo Silva Mir, en representación de GOOD FOOD S.A, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó la oposición for

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