3° JUZGADO TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SAN MIGUEL

LUIS PEREZ RETAMAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCION REGIONAL SANTIAGO SUR

Rol

171317-2022

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado, Eduardo Labarca Campos, en representación de Eduardo Pérez Retamal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que por mayoría confirmó la del Tribunal Tributario y Aduanero. Segundo: Que el recurrente hace una relación de los antecedentes de la causa, así como la tramitación de la misma, para luego señalar que la sentencia objeto de su líbelo ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo “13” del Código Tributario, cuestionando la valoración de los antecedentes, así como aspectos de hecho principalmente en lo que dice relación al domicilio del contribuyente, de esa manera entiende que se produce la infracción que denuncia, pero que cita a partir de estos dos momentos pero como se dijo, tiene como base la notificación practicada en su oportunidad, pero sin que se haga un desarrollo de como aquella fue vulnerada en el fallo objeto de estudio, de la manera que resulte idónea para adentrase en el conocimiento del arbitrio, porque este lo basa en consideraciones de hecho y no de derecho. Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo segundo de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas, y no una expresión de su disconformidad con lo resuelto, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del líbelo intentado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación del abogado don Eduardo Labarca Campos en representación de Eduardo Pérez Retamal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha quince de noviembre de dos mil veintidós. Al otrosí; téngase presente. Al escrito folio 6196-2023: a lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes; al cuarto otrosí, estese a lo decidido. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N° 171317-22 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra Sra. Letelier y la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

Fallo

fallo objeto de estudio, de la manera que resulte idónea para adentrase en el conocimiento del arbitrio, porque este lo basa en consideraciones de hecho y no de derecho. Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. Cuarto: Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Quinto: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo segundo de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas, y no una expresión de su disconformidad con lo resuelto, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del líbelo intentado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación del abogado don Eduardo Labarca Campos en representación de Eduardo Pérez Retamal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha quince de noviembre de dos mil veintidós. Al otrosí; téngase presente. Al escrito folio 6196-2023: a lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes; al cuarto otrosí, estese a lo decidido. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N° 171317-22 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra Sra. Letelier y la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado, Eduardo Labarca Campos, en representación de Eduardo Pérez Retamal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones d

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