JUAN EDUARDO ALBERTO TOLEDO CARTES/SERVICIO ELECTORAL
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece JUAN EDUARDO TOLEDO CARTES deduce recurso de protección en contra del SERVICIO ELECTORAL. Señala que ejerce la función de Director Regional del Servicio Electoral de la Región del Biobío desde el 1 de febrero de 1989, actualmente se encuentra haciendo uso de licencia médica extendida por médico psiquiatra, desde el 1 al 30 de abril de 2025, la que fue autorizada por resolución de la COMPIN y que es continuación de licencias anteriores, todas pagadas por la ISAPRE Cruz Blanca al Servicio Electoral. Hace presente que esta licencia tiene fecha de pago el 25 de abril de 2025 a su empleador, según convenio. Agrega que presentó ante la Contraloría General de la República una denuncia por acoso laboral en contra del Director, la que fue declarada admisible el 5 de diciembre de 2024. También refiere que se instruyó un Sumario Administrativo en su contra, en el que se dictaron las resoluciones exentas 022/2025 y 0154/2025, en las que se le aplicó la medida de destitución, ambas con reclamo de legalidad presentados por su parte ante la Contraloría General de la República, que se encuentran pendientes. Denuncia que el 17 de abril de 2025, fecha de pago de la remuneración del mismo mes, no fue depositada en su cuenta corriente la suma que alcanza a $3.651.194, sino que solo se depositó el monto de $800.372, sin explicación alguna, provocando un tremendo daño en el cumplimiento de sus obligaciones financieras, situación que se mantiene a la fecha. Estima que el no pago integro de su remuneración del mes de abril, encontrándose con licencia médica, vulnera sus derechos fundamentales protegidos por el artículo 19 N° 1°, 2° y 24 de la carta Fundamental, por tal razón pide se acoja el presente recurso de protección y se ordene dar curso y pagar la remuneración del mes de abril de 2025, por encontrarse con licencia médica y que, en lo sucesivo, no vuelva a repetirse este acto lesivo de derechos fundamentales, con costas. Informó Carlos García Hernández, abogado,
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2.- El recurrente tilda de ilegal y arbitrario el pago incompleto de su remuneración correspondiente al mes de abril de 2025, omisión que no puede sustentarse por la recurrida en la decisión de destitución de que fue objeto, en razón de sumario administrativo, pues no se encuentra afinada y no pudo ser notificada durante el período de licencia médica. 3.- La recurrida, por su parte, sostuvo que en el mes de abril de 2025 sólo se pagaron ocho días, pues el día 8 le fue notificado al recurrente la sanción de destitución. Por lo tanto, el pago del resto de los días de ese mes era improcedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 18.834, al dejar de tener la calidad de funcionario público. Añadió que al momento de la notificación de la sanción la licencia médica que estaba corriendo había sido rechazada por la Isapre y en nada obsta la circunstancia de haber sido posteriormente autorizada por el ente fiscalizador. Finalmente, hizo presente que el recurrente inició trámite de jubilación. 4.- El conflicto planteado requiere para su correcta decisión jurisdiccional una vía procesal de conocimiento amplio, que permita discutir y presentar la información acabada respecto de los hechos relevantes, todo lo cual excede los márgenes de la presente acción constitucional. En efecto, las peticiones planteadas por quien recurre suponen un procedimiento declarativo acerca de la validez de las actuaciones de comunicación de la sanción disciplinaria impuesta y eventualmente un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago completo de la remuneración del mes de abril de 2025, no siendo ésta la vía idónea para ello. 5.- Además, las pretensiones del recurrente ya se encuentran sujetos a recursos procesales en sede administrativa y acción de tutela laboral, correspondiendo desestimar la presente acción constitucional.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por JUAN EDUARDO TOLEDO CARTES en contra del SERVICIO ELECTORAL. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín. No firma el ministro señor Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. N°Protección-1612-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece JUAN EDUARDO TOLEDO CARTES deduce recurso de protección en contra del SERVICIO ELECTORAL. Señala que ejerce la función de Director Regional del Servicio Electoral de la Región del Biobío desde el 1 de febrero de 1989, actualmente se encuentra haciendo uso de licencia médica extendida por médico psiq
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