SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCIÓN INTERPUESTO POR CLAUDIA VERÓNICA ROBLEDO ARAYA, EN CONTRA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el cuatro de agosto de dos mil veinticinco comparece doña CLAUDIA VERONICA ROBLEDO ARAYA, cédula de identidad N°10.263.634-1, administradora de colegio, domiciliada en Las Terrazas del Tordo parcela 2, Vicuña, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la confirmación del rechazo de su licencia médica N°21550460-3. Señala que le fue difícil en su condición poder llegar hasta la Corte para intentar el presente arbitrio, pues se encuentra vulnerada como ser humano, poniendo en duda su estado actual de salud por la recurrida, indica padecer un estado depresivo, la que la limita en su funcionalidad, donde puede perder el control de las situaciones, que sus tratamientos están probándose y cambiándose, y las terapias psicológicas también, indica que su doctora está pidiendo la iniciación de los tramites de pensión por invalidez. Alega que todo lo anterior se suma que también económicamente vulneran sus derechos, y que esto no puede suceder menos a una persona con diagnostico que no tiene pronta recuperación. Solicita se le reconozca carencia de medios tecnológicos. Acompaña a su recurso: Resolución Exenta N°R-01-UME-105318-2025 de 31 de julio de 2025 que confirma rechazo de su licencia médica N°21550460-3 e informe psiquiátrico. SEGUNDO: Que, a folio 4, se evacuó informe por la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso. Alega, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección, pues el asunto por el que se recurre dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se encuentra amparado por el recurso de protección. En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo, refiriéndose en primer término al marco legal regulador del derecho a licencia médica, diferenciando entre la permanente y la tra

Fundamentos

Considerando que la sintomatología observada responde fundamentalmente a componentes caracterológicos, se sugiere privilegiar la exposición social y recuperación de roles, para evitar fracaso de tratamiento.’. Añade que, los facultativos de la recurrida, informaron lo siguiente en su ficha médica: “Fundamentos de la resolución: No acoge. Reposo indicado impresiona excesivo, sin clara finalidad terapéutica. Sin derivación a dispositivos de mayor complejidad. Que, el informe médico adjunto, no describe la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral. No acredita asistencia a psicoterapia durante periodo reclamado." Indica que, en consecuencia, lo resuelto en el sentido de rechazar las licencias médicas de la parte recurrente, se encuentra médico- administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir. Luego se refiere a las facultades de la SUSESO en esta materia establecidas en la Ley 16.395 artículos 3, 27 y 38, así como la Ley 20.585. Descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, fundamentando racionalmente la autoridad técnica en base al estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes. Concluye solicitando el rechazo del recurso, con costas. Acompaña a su informe copia del expediente administrativo de la recurrente. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. CUARTO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad i

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de CLAUDIA VERONICA ROBLEDO ARAYA, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°1380-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Robledo Araya, Claudia Verónica Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol N°1380-2025 La Serena, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el cuatro de agosto de dos mil veinticinco comparece doña CLAUDIA VERONICA ROBLEDO ARAYA, cédula de identidad N°10.263.634-1, administradora de colegio, domiciliada en Las Terrazas del Tordo par

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