BANCO SANTANDER-CHILE CHILE CON TERRITORIO Y ARQUITECTURA LIMITADA (E)
Rol
26403-2022
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo con el Rol C-330-2022, caratulado “Banco Santander Chile con Territorio y Arquitectura Ltda”, mediante sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, se denegó tramitar la demanda ejecutiva. La ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2518 inciso tercero y 2503 numeral 3° del Código Civil, indicando que si bien la aceleración de la deuda puede entenderse verificada con la presentación de la demanda en un primer proceso, al no haber obtenido en aquél, la parte demandada, sentencia de absolución, es posible renovar la acción ejecutiva. Agregó que la demanda en esta causa ha sido presentada antes del plazo de un año contado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que acogió una excepción dilatoria en un juicio anterior referido al cobro de la misma obligación, sin que tal decisión participe del carácter de sentencia de absolución. Acusó, en segundo lugar, la infracción al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al ser aplicado a un caso en que no se dan los supuestos de la prescripción, ello, en relación con los artículos 19 inciso 2° y 22 inciso 2° del Código Civil, sobre interpretación de la ley, y artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Por último, indicó que fueron conculcados los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, pues se ha estimado prescrita una acción cambiaria de cobro ejecutivo de pagaré, sin que haya transcurrido
Fundamentos
fundamentos que la decisión de primera instancia no vulnera el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que aquella norma permite renovar la acción ejecutiva en la medida que se cuente con un título que no se encuentre prescrito, ya que en el caso contrario el juez se encuentra obligado a denegar la ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad interpuesto por la ejecutante, debe recordarse que para proveer una demanda ejecutiva, el juez debe proceder a efectuar un examen de admisibilidad. De conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en ese análisis le corresponde determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable y no se encuentra prescrita. Este último aspecto se encuentra regulado en el artículo 442 del citado código, modificado por la Ley N° 21.394, que indica: “El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita…” CUARTO: Que del mérito de los antecedentes que obran en la causa y del tenor de la resolución de primera instancia que confirmó la Corte de Apelaciones se aprecia que, luego de citar el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, analiza el antecedente expresado por el ejecutante en cuanto a que se habría producido la interrupción de la prescripción en un proceso previo, en el cual se dictó una sentencia definitiva que acogió una excepción de ineptitud de libelo, para luego analizar largamente el alcance de los artículos 2518 y 2503 N° 3 del Código Civil, describiendo una extensa discusión acerca de la noción de sentencia de absolución. Luego, concluye, la prescripción no ha sido interrumpida por el proceso indicado por el ejecutante, transcurriendo el plazo contenido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, negando lugar a la ejecución. QUINTO: Que, la norma del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, está procesalmente relacionada, o más bien, es consecuencia de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del mismo cuerpo legal, y este último refiere que el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que la segunda norma referida importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso cont
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2518 inciso tercero y 2503 numeral 3° del Código Civil, indicando que si bien la aceleración de la deuda puede entenderse verificada con la presentación de la demanda en un primer proceso, al no haber obtenido en aquél, la parte demandada, sentencia de absolución, es posible renovar la acción ejecutiva. Agregó que la demanda en esta causa ha sido presentada antes del plazo de un año contado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que acogió una excepción dilatoria en un juicio anterior referido al cobro de la misma obligación, sin que tal decisión participe del carácter de sentencia de absolución. Acusó, en segundo lugar, la infracción al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al ser aplicado a un caso en que no se dan los supuestos de la prescripción, ello, en relación con los artículos 19 inciso 2° y 22 inciso 2° del Código Civil, sobre interpretación de la ley, y artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Por último, indicó que fueron conculcados los artículos 98, 100 y
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Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En este juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo con el Rol C-330-2022, caratulado “Banco Santander Chile con Territorio y Arquitectura Ltda”, mediante sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, se denegó tramitar la demanda ejecutiva. La ejecutante interpuso recurso de apelación en
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