SANHUEZA LAGOS, NICOLÁS ALEXIS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Nicolás Alexis Ubaldo Sanhueza Lagos, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, señalando como acto ilegal y arbitrario la dictación de la Resolución Exenta Nº41-25-015841, de 24 de julio de 2025, que confirmó el rechazo de la licencia médica Nº3-120987419. Relata que fue rechazada por Isapre Consalud, lo que fue ratificado por la recurrida, teniendo en consideración que, de la revisión de los antecedentes que se han remitido, el pronunciamiento de la Isapre es justificado. Hace presente que desde el año 2017, la Isapre Consalud le ha rechazado reiteradamente las licencias médicas, ya sea sin expresión de causa o por una supuesta patología no transitoria con trámite de invalidez rechazado y ejecutoriado por discapacidad inferior al 50% -discapacidad que no existe y nunca ha sido diagnosticada- rechazos que son, a su vez, aprobados sin ningún fundamento por la recurrida. Argumenta que el actuar acusado es arbitrario, pues la falta de la necesaria fundamentación de la resolución de rechazo de la licencia médica transforma la decisión en caprichosa y carente de razones, además de injustificada, vulnerando con ello la integridad psíquica y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República. Culmina solicitando se ordene a la recurrida la aprobación y pago inmediato de la licencia rechazada, con costas. Acompañó a su recurso: 1. Resolución médica de rechazo de Isapre Consalud, de 20 de julio de 2025; y 2. Resolución Exenta Nº41-25-015841, de 24 de julio de 2025. SEGUNDO: Que comparece la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Coquimbo y alega la improcedencia de la acción de protección, por cuanto el asunto por el que se recurre dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se encuentra amparado por el recurso de protección. Luego, en subsidio, en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso intentado, mencionando que efectivamente la licencia médica fue rechazada, por estimar que el pronunciamiento de la Isapre se encontraba justificado. Cita los antecedentes médicos del recurrente y menciona que la Isapre acompañó el documento denominado “histórico de licencias”, que da cuenta que el trabajador con anterioridad a la licencia por la cual deduce la acción de protección, presenta un total de 1835 días de licencia continua. A lo anterior, adiciona que se han realizado diversos peritajes, determinándose en el efectuado el 9 de agosto de 2024 que el criterio de recuperabilidad es de seis meses, tiempo ya transcurrido, circunstancia que justifica la decisión de la Isapre de rechazar la licencia médica reclamada por esta vía. Argumenta que su actuar se ajustó al marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios administrativos y médi
Fallo
por tanto, carente de lógica. DÉCIMO: Que, este actuar de la recurrida atenta evidentemente con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 24; la primera, pues dificulta su vida e integridad física; la segunda porque, al no contar con el subsidio de incapacidad laboral, afecta el patrimonio del recurrente, desde que el trabajador, que padece una patología, no cuenta con el dinero proveniente de este ítem, afectando aún más su debilitada salud. Además, como se ha señalado precedentemente, no resulta coherente la forma en que la Administración del Estado responde a las solicitudes del actor, pues mientras por una parte deniega el acceso de una pensión de invalidez definitiva causada por una enfermedad determinada, rechaza igualmente el subsidio asociado al reposo temporal relacionado a la misma dolencia, lo que demuestra un actuar contradictorio y que redunda en perjuicio para el ciudadano, el que, en definitiva, no puede acceder a ninguna de las opciones que el sistema de seguridad social contempla para ir en apoyo de los trabajadores aquejados por enfermedad. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA, la alegación de improcedencia de la acción de protección planteadas por la recurrida. III.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Nicolás Alexis Ubaldo Sanhueza
Texto Completo (Preview)
Sanhueza Lagos, Nicolás Alexis Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Recurso de protección Rol N°1345-2025.- La Serena, veintinueve de agosto dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Nicolás Alexis Ubaldo Sanhueza Lagos, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, señalando como acto ilegal y arbitrario la dictación
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