SIN INFORMACION

AQUEA DE ROSA VIVIANA CONTRA SERVICIO DE SALUD Y OTROS

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece doña Viviana Alejandra Aquea de Rosa, psicóloga, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud de Tarapacá, del Programa PRAIS de Iquique y de la Superintendencia de Salud, por actos y omisiones que califica de ilegales y arbitrarios, que habrían vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que en julio de 2024 fue sometida a una cirugía abdominal en el Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames por una supuesta perforación intestinal que nunca fue hallada durante la operación. Posteriormente constató graves contradicciones entre la epicrisis de alta, que consignaba una “perforación duodenal contenida”, y el protocolo operatorio, que expresamente señalaba que no existía evidencia de perforación, sumado a que se consignó falsamente que fue dada de alta sin dolor abdominal, cuando en realidad presentaba un dolor intenso. Afirma que esta contradicción constituye una falta a la veracidad de los registros clínicos y a lo dispuesto en la Ley N°20.584. Agrega que tras dicha cirugía, el 05 de julio de 2024 solicitó evaluación objetiva por temor a complicaciones y, en vez de recibir exámenes, se le administró un antipsicótico, descalificando sus síntomas y vulnerando su derecho a una atención conforme a la lex artis. En el año 2025 volvió a presentar síntomas graves y exámenes compatibles con hepatitis, pero fue dada de alta con diagnóstico de gastritis, sin tratamiento ni seguimiento, y lo más alarmante es que esa atención no quedó registrada en su ficha clínica, configurando una omisión grave que afecta la trazabilidad médica. Sostiene que estas omisiones no solo son negligencias administrativas, sino vulneraciones directas a su derecho a la información y a la verdad clínica. Relata además que el 10 de julio de 2025 tenía agendada una atención médica con el programa PRAIS, la que fue cancelada sin notificación efectiva

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del tenor del recurso se colige un reclamo en contra de las recurridas, por un patrón de mala praxis, negligencia médica grave, diagnostico errado, falta de acceso a especialistas, negligencia administrativa y omisión de fiscalización por parte de la Superintendencia de Salud y el Servicios de Salud de la región, configurándose así una vulneración a sus garantías del artículo 19 N°1 y 9 de la Constitución Política de la Republica. TERCERO: : Que, con el mérito de los antecedentes que obran en autos, ponderados de conformidad a las reglas de la sana crítica, no aparece que el actuar de las recurridas sea ilegal o arbitrario, por cuanto en lo que concierne a la Superintendencia de Salud, de conformidad al artículo 37 de la Ley 20.584 los reclamos presentados por la recurrente fueron tramitados conforme a la normativa, siendo derivados para respuesta del prestador al referirse a una presunta deficiencia en la atención médica recibida, así como a consecuencias físicas y emocionales derivadas de un proceso asistencial. En cuanto al Servicio de Salud, se indicó haber dado respuesta a todas las solicitudes efectuadas por la recurrente, de modo que ante los cuestionamientos respecto de la cirugía efectuada el año 2024, el informe de auditoría concluyó que revisados los antecedentes clínicos registrados en la ficha clínica de la paciente, se aprecia un manejo conforme a los antecedentes del caso. En este mismo sentido, debe tenerse presente que la médico psiquiatra que la atendía accedió al cambio solicitado por la paciente no continuando su atención con la recurrente; que la usuaria cuenta con atención vigente en el Policlínico de Reumatología del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, siendo atendida el 27 de mayo de 2025 con indicación de exámenes y fármacos. CUARTO: A mayor abundamiento, el recurso de protección deducido no es la vía idónea para resolver controversias de carácter médico que deben tratarse en procedimientos declarativos.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña Viviana Alejandra Aquea de Rosa, en contra del Servicio de Salud de Tarapacá, del Programa PRAIS de Iquique y de la Superintendencia de Salud. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1404-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Viviana Alejandra Aquea de Rosa, psicóloga, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud de Tarapacá, del Programa PRAIS de Iquique y de la Superintendencia de Salud, por actos y omisiones que califica de ilegales y arbitrarios, que habrían vulnerado las garantías constitucionales cons

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica