SIN INFORMACION

RIVERA BELLO KARLA DAYANA CONTRA AFP MODELO

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Karla Dayana Rivera Bello, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de AFP Modelo S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por declarar no ingresada la solicitud de retiro de fondos previsionales, acto ilegal y arbitrario que atenta en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que presentó su solicitud de retiro de fondos previsionales, en calidad de técnico extranjero, conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156, a través de la plataforma habilitada por la recurrida, adjuntando la documentación exigida, entre la cual se encontraba el certificado de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificable electrónicamente mediante código de validación en el portal oficial de dicha institución. Sin embargo, el 25 de junio de 2025 recibió notificación por correo electrónico que declaró no ingresada su solicitud, fundado en que el certificado acompañado no se encontraba legalizado o apostillado. A juicio del recurrente, esta decisión constituye una interpretación excesivamente formalista de la normativa, que desconoce la finalidad del legislador al dictar la Ley N°18.156, la cual exige únicamente acreditar afiliación vigente a un sistema de seguridad social extranjero que otorgue prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Destaca, además, que en el contexto actual de inexistencia de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, exigir la apostilla o legalización consular resulta un requisito imposible de cumplir, configurando un acto arbitrario e ilegal. Agrega que otras administradoras de fondos de pensiones, en idénticas circunstancias, han validado este mismo tipo de constancias electrónicas y autorizado el retiro de fondos previsionales, lo que evidencia un trato discriminatorio en su contra. A su vez, la propia Superintendencia d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del tenor del recurso se colige un reclamo en contra de las recurridas por el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales por motivos formales, a saber, la falta de certificado idóneo y debidamente legalizado del Instituto u Organismo de Seguridad Social y/o Previsional extranjero en el que se encuentra afiliado el trabajador. A su turno, la recurrida, defiende la legalidad de su actuar con base en la normativa previsional aplicable. TERCERO: El artículo 7 de la Ley 18.156 señala que en el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley. Por su parte el artículo 1 de la refería ley, indica como requisitos:  a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. CUARTO: Que, el documento presentado por la recurrente, esto es, el Certificado de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no cumple con las exigencias establecidas en la normativa vigente y en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones ni su jurisprudencia administrativa, en particular el artículo 1, del Título XI, del Libro I, pues no es un certificado de afiliación, no menciona las coberturas con las que cuenta el afiliado en su caso específico, sino que menciona de forma genérica las coberturas del sistema previsional de Venezuela, no se encuentra firmado por la persona que emite el documento y, además, no se encuentra debidamente legalizado o apostillado. QUINTO: Cabe mencionar que en uso de sus facultades, establecidas en el artículo 94 del DL 3.500, la Superintendencia de Pensiones ha instruido mediante el Oficio Ordina

Fallo

En mérito de lo expuesto, pide que se ordene reconocer como válida la documentación acompañada, disponiendo un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y que, dentro de un plazo razonable, se efectúe la devolución de los fondos previsionales solicitados. Acompaña documentos. Evacúa informe la Superintendencia de Pensiones, en primer término, el organismo opone la excepción de improcedencia del recurso, sosteniendo que la acción de protección no es la vía idónea para resolver controversias de carácter declarativo, pues sólo procede respecto de derechos indubitados y no discutidos. Cita jurisprudencia en que se rechaza recursos similares por tratarse de materias controvertidas que deben discutirse en un procedimiento de lato conocimiento. En cuanto a los antecedentes de hecho, informa que la recurrente no ha efectuado reclamos ni presentaciones ante la Superintendencia, por lo que no existe acto concreto imputable a ella. Además, el certificado acompañado por la actora, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con las exigencias de la Ley N°18.156, al carecer de apostilla o legalización, requisito indispensable para acreditar cobertura previsional en el extranjero. Precisa que, conforme a la normativa vigente y al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los documentos extranjeros deben ser apostillados para producir efectos en Chile. Sobre la legalidad del acto impugnado, afirma que no ha existido arbitrariedad

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Karla Dayana Rivera Bello, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de AFP Modelo S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por declarar no ingresada la solicitud de retiro de fondos previsionales, acto ilegal y arbitrario que

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