JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE SANTA BARBARA

BERNARDA MONICA POBLETE VIDAL CON FRONTEL S.A. (S)

Rol

132-2022

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En juicio sumario sobre acción de comodato precario, rol N° 9-2019, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, caratulado “Bernarda Mónica Poblete Vidal con Frontel S.A.”, mediante sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno, se desestimó la acción deducida. Apelado el fallo por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de siete de diciembre de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en su recurso de casación de fondo, la impugnante expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2194 y 2195 del Código Civil. Señala que, si bien la demanda entablada fue de comodato precario, lo cierto es que ella se basa en la ocupación del inmueble de su propiedad, por parte del demandado por su “mera tolerancia”, afirmación en la que fundamenta su pretensión, de modo que estima que la calificación que el actor otorgue a la acción incoada no puede alterar la sustancia del juicio, puesto que las cosas son por lo que concierne a su naturaleza y no por el nombre que se les dé. Así las cosas y cumpliéndose los requisitos que contempla el artículo 2195 del Código Civil, los sentenciadores, de oficio debieron cambiar la calificación jurídica de la acción, a la de precario, acogiendo la demanda. SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo, la actora demandó en juicio sumario de comodato precario a la Empresa Eléctrica de la Frontera, Frontel S.A., exponiendo ser propietaria inscrita del inmueble ubicado en la comuna de Santa Bárbara, Hijuela San Antonio, sector Aguas Blancas, inscrito a fojas 786 Nº 681 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, correspondiente al año 2.002, en el que la demandada instaló dos postes, facilitándole terreno a la demandada hasta producirse la respectiva negociación, reservándose la facultad de solicitar su restitución en cualquier tiempo. Argumenta que no habiéndose arribado a negociación y pese a haberle solicitado la restitución del bien, la demandada ha mantenido esta situación por su mera tolerancia, continuando el uso y goce de su propiedad. En la contestación incorporada en el comparendo de estilo, la demandada solicitó el rechazo del libelo, señalando que la acción ejercida resulta improcedente y que se deberá, recurrir a la acción judicial correcta. Agrega que la línea eléctrica, de la cual forman parte los dos postes en cuestión, fue construida por su representada en una época anterior al año 2001, es decir, antes que la actora adquiriera el año 2002 la propiedad, obteniendo concesión definitiva mediante Decreto Supremo N° 125 de 11 de abril de 2005, y que el acto de concesión, junto con crear el derecho de explotación de un servicio eléctrico, crea en favor del concesionario el derecho de utilización del suelo público o privado, impidiendo al dueño del terreno hacer determinadas plantaciones, construcciones y obras que perturben el libre ejercicio de las servidumbres constituidas. Luego sostiene que la concesión relativa al servicio de distribución de energía eléctrica se traduce, principalmente, en la ocupación del suelo que atraviesen las instalaciones eléctricas mediante la imposición del derecho real de servidumbre y la facultad para usar gratuitamente los bienes nacionales de uso público para el emplazamiento, operación y explotación de las instalaciones mediante las cuales se presta ese servicio básico, utilizando su representada el suelo donde se encuentran emplazadas las instalaciones en forma legal, y en el evento que la demandante sea dueña de tal predio, ella lo adquirió con conocimiento de la ubicación de los postes y del gravamen que le afectaba. TERCERO: Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando la demanda. Para decidir así, la sentencia recurrida mantuvo e hizo suyo el razonamiento del juez del grado en orden a que “para que proceda la acción de comodato precario se requiere de la existencia de un contrato celebrado entre las partes, sin embargo, dicha circunstancia no ha sido acreditada con ninguna de las prueba rendidas, incluso a los testigos de la demandante no se les preguntó respecto del primer punto de prueba que se fijó para verificar esta circunstancia -que existe un contrato de comodato entre las partes, especie entregada y demás pactos del mismo.” Agregó el fallo recurrido que “…aparece que la discusión y la prueba del juicio en primera instancia versó sobre la demanda de comodato precario interpuesta en contra de la empresa Frontel, libelo que discurre sobre hechos y derecho referidos a ese tipo de acción, pero que carece de certeza en la descripción de la cuestión fáctica, falencia de la cual el juez A Quo no se podía hacer cargo a riesgo de incurrir en un vicio de ultrapetita”, “Asimismo, la competencia de esta Corte está determinada por la materia apelada, en este caso, revocar la sentencia que rechazó la demanda de comodato precario, acoger la acción en todas sus partes y ordenar la restitución de inmueble ocupado a su propietaria. En esas condiciones, el tribunal Ad Quem no puede ir más allá de lo pedido, resolviendo la controversia en base a alegaciones que recién se opusieron al momento de recurrir.”. CUARTO: Que la recurrente, como ya se dejó enunciado, al instar por la nulidad de la sentencia, sostiene básicamente que el vicio en que aquélla incurrió consiste en que, pese a que se demandó de comodato precario, los sentenciadores, debieron haber acogido la demanda al haberse acreditado los requisitos de procedencia de la acción de precario. Al respecto, cabe tener presente, en atención a los argumentos sobre los que se construye el presente arbitrio, que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición o petitum y la causa petendi o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho. Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica. Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas ren

Fallo

fallo por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de siete de diciembre de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en su recurso de casación de fondo, la impugnante expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2194 y 2195 del Código Civil. Señala que, si bien la demanda entablada fue de comodato precario, lo cierto es que ella se basa en la ocupación del inmueble de su propiedad, por parte del demandado por su “mera tolerancia”, afirmación en la que fundamenta su pretensión, de modo que estima que la calificación que el actor otorgue a la acción incoada no puede alterar la sustancia del juicio, puesto que las cosas son por lo que concierne a su naturaleza y no por el nombre que se les dé. Así las cosas y cumpliéndose los requisitos que contempla el artículo 2195 del Código Civil, los sentenciadores, de oficio debieron cambiar la calificación jurídica de la acción, a la de precario, acogiendo la demanda. SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo, la actora demandó en juicio sumario de comodato precario a la Empresa Eléctrica de la Frontera, Frontel S.A., exponiendo ser propietaria inscrita del inmueble ubicado en la comuna de Santa Bárbara, Hijuela San Antonio, sector Aguas Blancas, inscrito a fojas 786 Nº 681 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara, correspondiente al año 2.002, en el que la demandada instaló dos postes, facilitándole terreno a la demandada hasta producirse la respectiva negociación, reservándose la facultad de solicitar su restitución en cualquier tiempo. Argumenta que no habiéndose arribado a negociación y pese a haberle solicitado la restitución del bien, la demandada ha mantenido esta situación por su mera tolerancia, continuando el uso y goce de su propiedad. En la contestación incorporada en el comparendo de estilo, la demandada solicitó el rechazo del libelo, señalando que la acción ejercida resulta improcedente y que se deberá, recurrir a la acción judicial correcta. Agrega que la línea eléctrica, de la cual forman parte los dos postes en cuestión, fue construida por su representada en una época anterior al año 2001, es decir, antes que la actora adquiriera el año 2002 la propiedad, obteniendo concesión definitiva mediante Decreto Supremo N° 125 de 11 de abril de 2005, y que el acto de concesión, junto con crear el derecho de explotación de un servicio eléctrico, crea en favor del concesionario el derecho de utilización del suelo público o privado, impidiendo al dueño del terreno hacer determinadas plantacion

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Santiago, treinta de enero de dos mi veintitrés. VISTO: En juicio sumario sobre acción de comodato precario, rol N° 9-2019, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, caratulado “Bernarda Mónica Poblete Vidal con Frontel S.A.”, mediante sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno, se desestimó la acción deducida. Apelado el fallo por la actora, una de las salas de la Co

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