SUCESION OCTAVIO RIOS ESPINOZA/IVONNE ZORN VELOSO
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Andrés Flores Gallegos, abogado, por la Sucesión Octavio Ríos Espinoza, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Ivonne Adriana Zorn Veloso. Señala la recurrente que es propietaria de dos predios ubicados en la comuna de Florida, de una extensión aproximada de 17 hectáreas, rol de avalúo es 219-7 de la comuna de Florida y cuya adquisición se realizó por sucesión intestada, tras el fallecimiento de Octavio Ríos Espinoza, siendo herederos su cónyuge sobreviviente, Emerita Sánchez Flores y sus hijos. Explica que desde tiempos inmemoriales, el predio ha contado con un acceso por su deslinde sur, en el sector Curapalihue, ex-correo, de la Comuna de Florida, a través de un camino vecinal que se conecta a la ruta N-48-O, después del puente 7, de dicha ruta. Sin embargo, ya en el año 2021, la sucesión Ríos Espinoza tuvo que interponer un recurso de protección (Rol 18.181-2021) para restablecer el derecho de acceso a su inmueble, debido al cerramiento ilegal y arbitrario del camino de acceso por parte de los recurridos de entonces, el Sr. Iván Rivera y doña Ivonne Zorn Veloso, el cual, mediante sentencia definitiva de 27 de abril de 2021, confirmada por la Excma. Corte Suprema el 14 de mayo de 2021, ordenó a los recurridos cesar de inmediato los actos que perturbaban el libre tránsito y el acceso normal al predio Rol 219-7 de la comuna de Florida, a través del camino vecinal del sector Curapalihue y, además, se les ordenó entregar una copia de las llaves de los candados y abstenerse, en lo sucesivo, de realizar cualquier acto de perturbación en el uso del camino. Aunque la sentencia se cumplió después de varios apremios, según consta en un acta del 7 de octubre de 2021, la recurrida Ivonne Zorn Veloso ha vuelto a ejecutar actos que impiden el acceso a la propiedad. Así, durante julio de 2025, un integrante de la sucesión recurrente intentó visitar el predio y verificó que, tras abrir el primer portón con las llaves de acceso y avanzar 6
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito indispensable, para que pueda prosperar la acción cautelar: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y, d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que con el mérito de los diversos antecedentes aparejados al recurso, es posible entender que en el presente recurso de protección, se tilda como ilegal o arbitraria, la instalación en el camino de acceso a su predio de un portón con candado, y además habría corrido el cerco de deslinde. Indica la recurrente que el día 5 de julio de este año, un miembro de la sucesión recurrente, al visitar su predio, se percató había dos cerramientos, hechos al parecer por la recurrida, que le impiden el acceso a uno de ellos un portón con candado. Refiere que situación parecida ya ocurrió antes, y se conoció en recurso de Protección 18.181-2020, de esta Corte de Apelaciones de Concepción, tal recurso fue dirigido contra un anterior propietario de terrenos y de la actual propietario de ellos, esto es, la recurrida Ivonne Adriana Zorn Veloso. Precisa que lo resuelto en el recurso de protección aludido, fue ordenar cesar las obstaculizaciones de acceso, y se ordenó entregar llaves del portón de acceso. En su caso, al informar el recurso la parte recurrida textualmente sostuvo que: “ … se allana expresamente a las peticiones formuladas por el recurrente, no existiendo oposición de su parte respecto a las medidas solicitadas ni al fondo del recurso ...”. Debe mencionarse que en la vista de la causa y en particular, en su alegato, el abogado de la parte recurrente sostuvo que el allanamiento de la recurrida resulta solo parcial, ya que no puede quedar sujeto, a un acceso solo peatonal, pues siempre ha existido circulación vehicular. Sin perjuicio de lo recién anotado, debe dejarse indicado que en el recurso de protección tenido a la vista 18.181-2020, de esta Corte de Apelaciones de Concepción, quedó establecido que el acceso no es solo peatonal, sino también vehicular. Tercero: Que de lo que se viene indicando, y conforme a lo recién anotado, debe seguirse que respecto de los hechos, al margen de la situación jurídica, y derechos que le competerían a la recurrente y a la recurrida, lo cierto es que ante esta sede pr
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que: SE ACOGE, el recurso de protección, deducido por el abogado Andrés Flores Gallegos, por la Sucesión de Octavio Ríos Espinoza, en contra de Ivonne Adriana Zorn Veloso, y se dispone que dicha recurrida, deberá permitir el libre acceso, peatonal y vehicular de la recurrente a su predio, dando a la recurrente las facilidades de paso, liberando el acceso de todo obstáculo, ello en el plazo de diez días, desde que quede ejecutoriada el presente fallo, debiendo además abstenerse de realizar cualquier trabajo que afecte el acceso al predio de la recurrente. Atendido el mérito de los antecedentes, y lo resuelto en el Recurso de protección de esta misma Corte de Apelaciones de Concepción, tenido a la vista rol 18.181-2020, se condena en costas a la recurrida. Acordada la decisión de imponer costas a la recurrida, con el voto en contra del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de no imponerlas. Se previene que el ministro señor Gutiérrez, en relación a lo reflexionado en el párrafo primero del considerando quinto, estima suficiente lo establecido al respecto por la Constitución Política de la República de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Sr. Rafael
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Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Andrés Flores Gallegos, abogado, por la Sucesión Octavio Ríos Espinoza, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Ivonne Adriana Zorn Veloso. Señala la recurrente que es propietaria de dos predios ubicados en la comuna de Florida, de una extensión aproximada de 17 hectáreas, rol de avalúo es 219-7 de la
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