COMUNIDAD AGRICOLA LOS HUASCO ALTINOS CON CAMPILLAY ROJAS OMAR
Rol
57989-2021
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el Rol N° C-11945-2010, caratulado “Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos con Campillay Rojas Omar”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia de primera instancia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, por la que se rechazó la demanda reivindicatoria. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 795 N° 4 del mismo texto normativo. Asevera que según el artículo 56 N° 7 de la ley 19.253, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, debe evacuar un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión, trámite que no se cumplido en la especie. Tercero: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado, sentencia esta última que, consecuentemente, adolecería de la misma anomalía invocada pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede ser admitido a tramitación. Además, la pretensión de la recurrente soslaya que la causa fue tramitada bajo las reglas de procedimiento ordinario y no de conformidad con la ley especial que pretende sea ahora aplicada. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 889 del Código Civil. Asegura que el tribunal contraviene la norma que indica pues el informe pericial identifica claramente una superficie de terreno denominada “Polígono Quebrada Mollaca” de 18,72 hectáreas, lo que, en su concepto, es suficiente para tener por correctamente singularizada la cosa que pretende reivindicar. Quinto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo que se recurre, en su motivo décimo octavo y décimo noveno advierte que no se cumple con el requisito de singularización en análisis, puesto que no se indica en la demanda los hitos o antecedentes geográficos necesarios para determinar qué parte es la reivindicada, y la que se debería restituir, más si los predios de la demandada se encuentran inscritos dentro de la gran superficie de la Estancia Los Huasco Altinos. Agrega que ni a partir de la prueba pericial ni la inspección personal es posible concluir que existen superficies de terrenos o linderos que demarquen la perdida de posesión reclamada por la actora. Sexto: Que, así las cosas, de la lectura del recurso sobre la base de un hecho que no fue asentado por los sentenciadores, a saber, la singularización y extensión del terreno a reivindicar. Al respecto, cabe recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente la valoración de la prueba éstos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no resulta posible, entonces, mediante el recurso deducido pues el recurrente no ha denunciado contravención de normas reguladoras de la prueba. Séptimo: Que lo razonado impone concluir que la infracción sustantiva que alega el recurrente requiere establecer un hecho nuevo, lo que no está permitido en esta sede de casación. De esta manera, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso en el fondo deducido por el abogado Ignacio Montecino Fernández, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 57.989-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogada Integrante Sra. Pia Tavolari G. No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sra. Melo no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado legal la segunda.
Fallo
fallo de alzada que confirmó el de primer grado, sentencia esta última que, consecuentemente, adolecería de la misma anomalía invocada pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede ser admitido a tramitación. Además, la pretensión de la recurrente soslaya que la causa fue tramitada bajo las reglas de procedimiento ordinario y no de conformidad con la ley especial que pretende sea ahora aplicada. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 889 del Código Civil. Asegura que el tribunal contraviene la norma que indica pues el informe pericial identifica claramente una superficie de terreno denominada “Polígono Quebrada Mollaca” de 18,72 hectáreas, lo que, en su concepto, es suficiente para tener por correctamente singularizada la cosa que pretende reivindicar. Quinto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo que se recurre, en su motivo décimo octavo y décimo noveno advierte que no se cumple con el requisito de singularización en análisis, puesto que no se indica en la demanda los hitos o antecedentes geográficos necesarios para determinar qué parte es la reivindicada, y la que se debería restituir, más si los predios de la demandada se encuentran inscritos dentro de la gran superficie de la Estancia Los Huasco Altinos. Agrega que ni a partir de la prueba pericial ni la inspección personal es posible concluir que existen superficies de terrenos o linderos que demarquen la perdida de posesión reclamada por la actora. Sexto: Que, así las cosas, de la lectura del recurso sobre la base de un hecho que no fue asentado por los sentenciadores, a saber, la singularización y extensión del terreno a reivindicar. Al respecto, cabe recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente la valoración de la prueba éstos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no resulta posible, entonces, mediante el recurso deducido pues el recurrente no ha denunciado contravención de normas reguladoras de la prueba. Séptimo: Que lo razonado impone concluir que la infracción sustantiva que alega el recurrente requiere establecer un hecho nuevo, lo que no está permitido en esta sede de casación. De esta manera, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso en el fondo deducido por el abogado Ignacio Montecino Fernández, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia
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Santiago, treinta de enero de dos mi veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el Rol N° C-11945-2010, caratulado “Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos con Campillay Rojas Omar”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia de primera instancia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, por la
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