JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

ALMONACID REUQUEN OLIVIA CON RIVERA VALDEBENITO LITO (S)

Rol

11775-2022

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Loncoche bajo el rol C-22-2020, caratulado “Almonacid Reuquen, Olivia con Rivera Valdebenito, Lito”, por sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado acogió la demanda de precario y en consecuencia ordenó al demandado la restitución del inmueble que se individualiza dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Apelada esta decisión, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los numerales 3, 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya que el fallo no consideró sus alegaciones que justifican la ocupación del inmueble por el demandado toda vez que este mantuvo una relación de convivencia con la actora, hecho que quedó demostrado en el proceso y que no pudo ser desconocido al resolver. Tampoco se expresan las razones por las cuales no se considera la relación sentimental y de convivencia que existió entre las partes como una justificación suficiente para vivir en el inmueble y acoger la demanda a diferencia de lo decidido en otros casos en que la jurisprudencia ha estimado que tal circunstancia constituye motivo suficiente para enervar la acción. Por otra parte, el impugnante reclama que al acoger la demanda se ha transgredido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil ya que dicha disposición exige que el demandado tenga la cosa sin previo contrato y se deba al desconocimiento o mera tolerancia del dueño, cuestión que no ocurre en el presente caso, pues, como ya se dijo, su parte ingresó a vivir producto de la relación de novio

Fundamentos

fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del

Fallo

fallo no consideró sus alegaciones que justifican la ocupación del inmueble por el demandado toda vez que este mantuvo una relación de convivencia con la actora, hecho que quedó demostrado en el proceso y que no pudo ser desconocido al resolver. Tampoco se expresan las razones por las cuales no se considera la relación sentimental y de convivencia que existió entre las partes como una justificación suficiente para vivir en el inmueble y acoger la demanda a diferencia de lo decidido en otros casos en que la jurisprudencia ha estimado que tal circunstancia constituye motivo suficiente para enervar la acción. Por otra parte, el impugnante reclama que al acoger la demanda se ha transgredido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil ya que dicha disposición exige que el demandado tenga la cosa sin previo contrato y se deba al desconocimiento o mera tolerancia del dueño, cuestión que no ocurre en el presente caso, pues, como ya se dijo, su parte ingresó a vivir producto de la relación de novios que tenía con la demandante, conviviendo durante un tiempo con ella en dicho inmueble hasta que ella decidió irse, dejándolo solo en el inmueble. Alega que la jurisprudencia ha reconocido que el hecho que una persona viva en un inmueble que le es ajeno debido a la convivencia que tuvo con el dueño, le otorga un título para habitar dicho inmueble y no constituye un acto de ignorancia o mera tolerancia del propietario. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesari

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Santiago, treinta de enero de dos mi veintitrés. A los folios N°s 187018, 220040 y 12344: estese al mérito de autos. VISTO: En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Loncoche bajo el rol C-22-2020, caratulado “Almonacid Reuquen, Olivia con Rivera Valdebenito, Lito”, por sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado acogió la

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