SIN INFORMACION

GARCIA ANDRADE MAIRA ALEJANDRA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, deduciendo recurso de protección en favor de Maira Alejandra García Andrade contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., el rechazo de su solicitud de devolución fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.156. Expone que la actora, en su calidad de trabajadora extranjera de nacionalidad venezolana, solicitó a la recurrida la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, acompañando para ello la documentación exigida en el formulario respectivo, consistente en contratos de trabajo, anexos de contrato, constancia electrónica de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), declaración jurada de afiliación y título profesional apostillado, sin embargo, el 18 de junio de 2025, la recurrida le comunicó por correo electrónico el rechazo de la solicitud, fundado en la ausencia de legalización consular de la declaración jurada de afiliación al sistema previsional extranjero. Sostiene que tal exigencia constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto implica imponer un requisito no contemplado en la Ley N° 18.156 ni en la normativa aplicable, desatendiendo la finalidad de permitir que los trabajadores extranjeros dispongan de sus fondos previsionales en Chile al acreditar afiliación a un régimen de seguridad social en su país de origen. Alega que se trata de un formalismo documental imposible de cumplir, dada la ruptura de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, lo que impide obtener la legalización consular correspondiente. Añade que el documento acompañado permite verificación electrónica directa en la plataforma oficial del IVSS. Refiere que, en consecuencia, la actuación de la recurrida vulnera sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad sobre los fondos previsionales, al negarle injustificadamente la devolución solicitada. Por lo expuesto, solicita que se reconozca como válida la docum

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que el acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la respuesta contenida en correo electrónico de 18 de junio de 2025, mediante la cual se le informó el rechazo de su solicitud de devolución de fondos de capitalización individual, argumentando que el documento presentado -constancia electrónica de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- no era suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, al no encontrarse debidamente legalizado ni apostillado. Sostiene que dicho acto vulneraría las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto importa la exigencia de un requisito no contemplado por el legislador y que, además, resulta de imposible cumplimiento en la situación actual. Tercero: Que, por su parte, la recurrida sostiene que el recurso es improcedente, y que su actuación se ajustó plenamente a las disposiciones de la Ley N° 18.156 y de la normativa de la Superintendencia de Pensiones, al rechazar la solicitud por no haberse acompañado el certificado de afiliación al régimen previsional extranjero debidamente legalizado o apostillado. Cuarto: Que, la Superintendencia de Pensiones indicó que la Ley N° 18.156 constituye un régimen excepcional que,

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se reconozca como válida la documentación acompañada, y se proceda a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solitud planteada dentro de un plazo de cinco días o lo que esta Corte estime conforme al mérito de autos y, en general, se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. A folio 6 informa la Superintendencia de Pensiones, precisando que la Ley N° 18.156 constituye un régimen de excepción, aplicable solo a trabajadores extranjeros técnicos o profesionales, siempre que se cumplan copulativamente los requisitos de su artículo 1°, esto es, afiliación a un régimen previsional en el extranjero que cubra enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y la manifestación de voluntad de mantener dicha afiliación en el contrato de trabajo. Agrega que, por ser una norma excepcional, debe interpretarse restrictivamente y aplicarse únicamente si se acreditan todos los requisitos legales. Explica que, conforme a la normativa contenida en el Compendio de normas del Sistema de Pensiones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, la indicada constancia electrónica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aportado por la recurrente, no es apto para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, deduciendo recurso de protección en favor de Maira Alejandra García Andrade contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., el rechazo de su solicitud de devolución fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.156. Exp

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