TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

ITALO EXEQUIEL MUÑOZ SAN MARTIN CONTRA JOSE OROSMAN CONTRERAS NUÑEZ

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA EN LO APELADO Y S/C

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando "DÉCIMO OCTAVO" del que se mantiene solo su párrafo final que comienza con la expresión “Finalmente” y termina con el güarismo “17”, en lo demás se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la Defensoría Penal Pública, en representación del acusado José Orosman Contreras Núñez, ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, en la causa RIT 7-2025. La sentencia lo condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y a una multa de diez unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, ilícito previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley N° 20.000. La sentencia ordenó el cumplimiento efectivo de la pena, denegando las penas sustitutivas de la Ley N° 18.216. La apelante argumenta que el sentenciado cumple con los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216 para la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. La defensa sostiene que la condena previa del acusado por posesión ilegal de cartuchos y municiones, con una pena de una Unidad Tributaria Mensual (UTM), debería considerarse una falta y no un simple delito, ya que la cuantía de la multa impuesta se encuentra dentro del tramo de las faltas según el artículo 25 del Código Penal. Además, alega que la sentencia no se pronunció sobre el informe social que acreditaba el arraigo social, familiar y laboral del acusado, lo cual cumpliría con los requisitos subjetivos. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de cumplimiento efectivo de la pena y se conceda la pena de libertad vigilada intensiva. SEGUNDO: Que, la sentencia impugnada negó la pena sustitutiva argumentando que el acusado no cumplía con la exigencia del N°1 del artículo 15 de la Ley N° 18.216, debido a una condena anterior por simple delito. El tribunal se basó en el artículo 3 del Código Penal, que establece que los delitos se califican por la pena que les está asignada por ley, no por la que finalmente se impone. Señaló que el delito de posesión ilegal de cartuchos y municiones (ilícito por el que fue condenado previamente) tiene asignada la pena de presidio menor en su grado medio, lo que lo clasifica como un simple delito, independientemente de la pena de multa que se impuso en concreto. TERCERO: Que, atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se solicita la prescripción de la pena, el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben...”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el

Fallo

fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal. CUARTO: Que el acusado de los antecedentes fue condenado por sentencia de 26 de mayo de 2022 en causa Rit 2.265-2020 del Juzgado de garantía de Lebú como autor del delito de posesión ilegal de cartuchos y municiones del artículo 9 en relación al artículo 2 letra c) de la Ley 17.798, a una pena de multa de 1 U.T.M., la que al tenor de lo prevenido en el artículo 25 del Código Penal, corresponde a una pena de falta, la que prescribe, según dispone el artículo 97 del código punitivo, en seis meses, desde que los plazos establecidos en dicho artículo 97 para los crímenes, simples delitos y faltas “deben determinarse sobre la base de las penas impuestas por la sentencia respectiva, es decir, en concreto” (Cury. Derecho Penal, Parte General. Ed. Universidad Católica de Chile, 8a ed., 2005, p. 805). QUINTO: Que, el artículo 1 inciso octavo de la Ley N° 18.216 dispone que “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.” (El destacado es agregado). Del tenor de la norma transcrita se desprende que el tribunal para determinar la procedencia de una pena sustitutiva debe estarse a la condena propiamente y no a la pena asignada al delito, de ahí que no debe considerar las penas en que el plazo de prescripción hubiere transcurrido, como sucede en el caso en cuestión. SEXTO: Que,

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando "DÉCIMO OCTAVO" del que se mantiene solo su párrafo final que comienza con la expresión “Finalmente” y termina con el güarismo “17”, en lo demás se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la Defensoría Penal Públic

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