JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

VÁSQUEZ ZAPATA ORIANA CON PAVEZ LILLO MARIA CRISTINA(S)

Rol

20673-2022

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En autos Rol C-83-2020 caratulados “Vásquez con Pavez”, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, sobre regularización de inmueble conforme las disposiciones del Decreto Ley N° 2695, el juez titular de dicho tribunal rechazó la oposición deducida en el procedimiento administrativo y ordenó practicar la inscripción de la propiedad objeto de saneamiento a favor de la solicitante, disponiendo además las cancelaciones correspondientes en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin costas a la demandante por no considerar su acción como temeraria o maliciosa. En contra de dicha decisión, la demandante interpuso un recurso de apelación y conociendo de él, la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de nueve de mayo del año dos mil veintidós, dejó sin efecto todo lo obrado ante el juez de primera instancia, en aplicación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y omitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido. En contra de aquella resolución, la demandada interpuso un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por medio de su recurso de nulidad sustancial, la demandada –actuando por sí, en su calidad de abogada- acusó la infracción de los artículos 10, 11, 12 del Decreto Ley N° 2.695 en relación con los artículos 3 y 54 de la Ley N° 19.880; de los artículos 20, 22, 23, 24 y 25 del Decreto Ley N° 2.695, artículos 10, 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19 números 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Indicó en sus fundamentos que el procedimiento administrativo iniciado por medio de su solicitud de regularización de un inmueble ya se había comenzado, y correspondía la continuación de todos aquellos actos lleven a un acto terminal, que se concreta en la inscripción del dominio en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, para el evento que se rechace la oposición. Agregó que al momento en que se formula la oposición, debe concluir el procedimiento administrativo y el servicio debe abstenerse de continuar la tramitación, y remitiendo de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil donde se encuentre el predio; luego, el tribunal debe examinar si la demanda invoca algunos de los fundamentos contenidos en el artículo 19 ó 20 del Decreto Ley N° 2695, y en caso de estimarla inadmisible, como ocurrió en este caso, ordenar la inscripción a que se refiere el artículo 14 de ese cuerpo legal. Así, concluye, en este caso no ha existido los errores procesales que determinó la Corte de Apelaciones. SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso de casación en el fondo, es necesario dejar constancia de los antecedentes del proceso: 1°.- En el contexto de un proceso iniciado por la oposición a saneamiento presentada por doña Oriana Vásquez Zapata, consta que ésta, estando en curso el procedimiento administrativo se opuso a la solicitud de saneamiento presentada por doña María Cristina Pavés Lillo, señalando que la solicitud presentada por esta última no corresponde a los metros cuadrados que le cabrían a la peticionaria en el inmueble. Sostuvo luego, en una presentación dada en la audiencia respectiva que la regularización es improcedente porque la peticionaria tiene inscripción de dominio en comunidad con la oponente y una tercera persona, señalando como título a regularizar la propia compraventa efectuada por ellas y un contrato de 7 de octubre de 2011 por el que regularon el uso de los espacios en la comunidad. Agregó que en la causa Rol C-31-2020 del mismo Juzgado de Letras de Pucón, se solicitó la designación de un árbitro para proceder a la partición del inmueble, designándose a don Dante Herrera Alarcón, a quien corresponderá determinar lo que corresponde a cada comunero. Por último precisó que no es posible el saneamiento solicitado porque éste recae en una parte de un predio rústico donde la superficie mínima divisible es de 5.000 metros cuadrados. 2°.- La demandada, a su vez, contestó la demanda de opo

Fallo

fallo que la contienda se refiere a los requisitos formales de la oposición, conforme se expresa en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2695, el cual establece la declaración de improcedencia cuando concurren defectos en el libelo de la demanda que acarrean necesariamente la inadmisibilidad de la misma, asentando que en la especie la demandante no ha invocado una causal legítima de oposición y solo ha esbozado un argumento de hecho como fundamento de su petición, por lo que no es posible subsumir sus dichos, en ninguna de las causales previstas por la legislación vigente a objeto de impedir el saneamiento. A más de lo anterior, refirió el juez de primer grado, y sin perjuicio de desestimar la oposición por razones formales, tampoco probó la demandante –como le correspondía conforme al artículo 1698 del Código Civil- los defectos en la posesión que alegaba, desestimando la testimonial rendida al efecto, sin acreditar un derecho preferente u ocupación, más aun considerando que los antecedentes aportados reafirman el carácter de comunero de la oponente, lo que se enmarca en la hipótesis del artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2695, el que no le otorga legitimidad activa para ejercer esta acción. Conforme lo señalado, se rechazó la demanda de oposición al saneamiento formulada por Oriana Vásquez Zapata, y ordenó la inscripción de la propiedad a nombre de doña María Cristina Pavez Lillo, así como la prohibición a que se refiere el artículo 17 del Decreto Ley N° 2695, en los regist

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Santiago, treinta de enero de dos mi veintitrés. VISTO: En autos Rol C-83-2020 caratulados “Vásquez con Pavez”, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, sobre regularización de inmueble conforme las disposiciones del Decreto Ley N° 2695, el juez titular de dicho tribunal rechazó la oposición deducida en el procedimiento administrativo y ordenó practicar la inscripción de la propieda

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