ÁLVAREZ/SEREMI SALUD LOS LAGOS (OFICINA ANCUD)
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Nicolás Alejandro Cayo Márquez, en favor de OLGA ADRIANA ÁLVAREZ SOTO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos (Oficina Ancud), por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente funda su pretensión en una secuencia fáctica y normativa que, a su entender, configura una afectación actual y arbitraria de garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución. Sostiene, en síntesis, que desarrolla actividad económica independiente en el rubro de chacarería en el local n.º 10 de la Feria Municipal de Ancud, amparada por la Resolución Exenta n.º 2110283624 de la autoridad sanitaria, la cual —afirma— autoriza la venta de productos que no requieren refrigeración; en tal marco, comercializa carnes ahumadas, longanizas y chicharrones, productos que, por su naturaleza, no demandarían cadena de frío. Relata que, con fecha 12 de febrero de 2024, personal fiscalizador de la recurrida se constituyó en su local y una funcionaria, cuya identidad no habría sido proporcionada, le imputó faltas de respeto, calificó de insalubres los productos, tildó de sucio el lugar y exigió el retiro de una máquina mantenedora, advirtiendo incluso la eventual clausura del local e incautación de mercaderías con auxilio de Carabineros. Refiere que, pese a haber obrado conforme a derecho, al concurrir posteriormente a las dependencias de la autoridad recibió malos tratos y, como consecuencia de tales hechos, se le habría negado la ampliación y/o renovación de su resolución sanitaria, invocándose exigencias de lavamanos y metraje que —afirma— no se exigen de forma general a otros locatarios de la feria. Aduce, además, un trato discriminatorio y eventualmente motivado por factores gremiales —al ser integrante de la Asociación Gremial Goleta Ancud—, destacando un contraste entre las cargas que se le imponen y la autorización sanitaria otorgada a carros de comida calleje
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un
Fallo
fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: La recurrente interpone acción de protección contra la S
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Nicolás Alejandro Cayo Márquez, en favor de OLGA ADRIANA ÁLVAREZ SOTO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos (Oficina Ancud), por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente funda su pretensión en una s
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