/JUZGADO GARANTÍA PUERTO MONTT
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 26 de agosto del año en curso, comparece el abogado Francisco Hernández Hormazábal, en favor del condenado RICHAR ANDRES OLIVARES OLIVARES, cédula nacional de identidad Nro. 16.533.810-3, quien recurre de amparo en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de 06 de agosto del año en curso, dictada en la causa RIT 1363-2021, que rechazó la pretensión de la defensa de declarar la media prescripción de la pena. Refiere, en lo pertinente, que con fecha 17 de mayo de 2018, en causa RUC 1600478031-4, el Juzgado de Garantía de Río Negro condenó a su representado a las penas corporales de 200 días y 61 días por los delitos de conducción sin licencia debida y usurpación de nombre, respectivamente. Se le otorgó la pena sustitutiva de Prestación de Servicio en Beneficio de la Comunidad por 488 horas, debiendo presentarse en el C.R.S en su oportunidad. Agrega que para efectos de cumplimiento, fiscalización y actos posteriores, se declaró competente al J.G de Puerto Montt, asignándose el RIT 1363-2021. Detalla que según los reiterados informes emitidos por el C.R.S., el condenado nunca se fue a presentar para iniciar el cumplimiento de la pena sustitutiva, pena que se revocó finalmente el día 17 de noviembre de 2022, disponiéndose su cumplimiento efectivo, decisión que fue confirmada por esta Iltma. Corte. Explica luego, que con fecha 24 de octubre de 2024, el encartado ingresó a recinto penitenciario a cumplir todas sus condenas efectivas impuestas en su contra, incluida las penas corporales de la causa RIT 1363-2021. Argumenta que en este caso, por las cuantías de las condenas y los delitos, el plazo de prescripción de las penas de conformidad al artículo 97 del Código Penal es de 5 años y el plazo de media prescripción es de 2 años 6 meses de acuerdo al artículo 103 del mismo cuerpo normativo. A su vez, el artículo 98 indica la regla para determinar desde cuándo empieza a transcurrir el plazo de prescripción, y contempla dos hipótesis:
Fundamentos
fundamentos: 1. Porque la acción de amparo resulta procedente sólo ante ilegalidades manifiestas y no por arbitrariedad o cuestiones de mérito en relación a las resoluciones judiciales, conforme se desprende del tenor literal utilizado por el constituyente en el artículo 21 de la Carta Política y en un sentido contrario a la disposición del artículo 20 de la Constitución, que, al tratar la acción constitucional de protección lo previó expresamente. De esta suerte, habiendo sido dictada la resolución que se reprocha por un órgano judicial dentro de la esfera de sus competencias y debidamente fundada, en la legítima interpretación que de la norma jurídica hizo el sentenciador, le parece que la acción intentada no es la vía procesal adecuada para obtener la modificación de la resolución atacada. 2. Porque entiende del tenor de la resolución impugnada que la interpretación que hizo el juez recurrido de la norma que regula la prescripción - o media prescripción - de la pena, resulta adecuada al ejercicio intelectivo de interpretación sistemática de los preceptos legales disponibles en nuestro sistema jurídico. Luego, si bien el artículo 102 del Código Penal faculta para su declaración oficiosa por parte del Tribunal, expresamente aun cuando no sea alegada, con tal que conste que el encartado se encuentra presente en el juicio, dicha exigencia ha de entenderse vinculada a la disponibilidad del sujeto procesal, por lo que, contrario sensu, su no presentación al cumplimiento de la pena sustitutiva y luego de la pena efectiva - con motivo de la revocación de la primera y su confirmación por VSI. - no permitía dicha declaración. Luego, ante la pregunta de cuál es o fue la oportunidad para alegarla o bien para su declaración de oficio, entiende que la respuesta debiera ser el 24 de octubre de 2024, cuando ingresó al Centro Penitenciario de Puerto Montt a cumplir diversas condenas, entre las que se encontraba aquella en la que se pretende la declaración de la media prescripción. De esta manera, la inactividad procesal del condenado o del Tribunal, trasunta en la renuncia tácita a su derecho a solicitar la prescripción de la pena: ya sea por su propia conducta o bien por no representar la ausencia de ésta por parte del tribunal, considerando, además, que actualmente los condenados cuentan con defensa letrada, de modo que no avizora la necesidad del subsidio del Tribunal de la actividad procesal de la propia defensa pública que hoy clama por la declaración que en su momento no solicitó. Finalmente, estima que tampoco se podría haber declarado de oficio en la audiencia en que se adoptó la resolución impugnada, aun cuando nominalmente el tribunal tenía dicha atribución, porque ello habría implicado hacer revivir una oportunidad procesal fenecida, por haber precluido al no ser alegada o declarada cuando debió haberse hecho. Por todo lo anterior, alega que la decisión que se impugna se ajusta al tenor literal de las normas aplicables, así como también, constituy
Fallo
por tanto el plazo se empieza a contar desde la fecha de la sentencia, es decir desde el 17 de mayo de 2018. Precisa luego que, de acuerdo a la ley, la prescripción se interrumpe cuando se cometiere nuevo delito, y eso se determina con la verificación de la fecha de los nuevos hechos por los cuales fue nuevamente condenado, y de acuerdo a los datos de filiación y la Ficha única, la prescripción de la pena se interrumpió varias veces: A- Por hechos cometidos el día 18 de agosto de 2018 en causa RIT 182-2018 del J.G Chaitén, donde fue condenado a la pena de 61 días (simple delito); B- Por hechos ocurridos el 17 de abril de 2019 cuando fue condenado a 61 días (simple delito) en causa RIT 743-2020 del J.G Coyhaique; C- Por hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2020 cuando fue condenado a 41 días, 61 días (simple delito) y ⅓ UTM en causa RIT 245-2020 del J.G Chaitén; D- Por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2024 cuando fue condenado a 61 días en causa RIT 2356-2024 del J.G Pto. Varas (simple delito). Advierte que, entre el 21 de febrero de 2020 y 23 de agosto de 2024 fecha que cometió el último delito, transcurrieron 4 años, 6 meses, 2 días, y que entre el 21 de febrero de 2020 y el 22 de noviembre de 2022, fecha que se revocó la pena sustitutiva en la causa RIT 1363-2021, transcurrieron 2 años, 9 meses, 1 día. En ambas hipótesis, estima la defensa que se cumpliría con el plazo para declarar la media prescripción de la pena, haciendo aplicación del artículo 103 del Código Pe
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Puerto Montt, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 26 de agosto del año en curso, comparece el abogado Francisco Hernández Hormazábal, en favor del condenado RICHAR ANDRES OLIVARES OLIVARES, cédula nacional de identidad Nro. 16.533.810-3, quien recurre de amparo en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, de 06 de agosto del año en curso, dictada
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