SIN INFORMACION

OLIVARES/CONSALUD S.A

Rol

Fecha

29 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de PAULA BELEN OLIVARES REYNOSO en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura en salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la parte recurrente, sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente. Que, la Isapre recurrida al evacuar su informe alega la falta de oportunidad de la acción pues la recurrente contrató con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°21.331, y el plan contratado , ya contiene lo solicitado por la recurrente en cuanto a coberturas en materia de hospitalización psiquiátrica, consultas y tratamientos psiquiátricos y psicológicos, además alega la extemporaneidad del recurso y en cuanto al fondo solicita su rechazo pues no se ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad. Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que, la acción no resulta extemporánea, toda vez la omisión que se denuncia produce efectos permanentes hasta la fecha, de manera que, al momento de haber sido interpuesta, lo fue dentro del plazo de 30 días establecido por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. II. - En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, el recurso de protección se sustenta en la aplicación ilegítima de las coberturas del plan de salud de la actora, por cuanto, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud a homologar las coberturas contempladas en los planes, en relación de sus prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Tercero: Que, de los antecedentes acompañados se desprende que la recurrente contrató su plan de salud con fecha 13 de marzo d e2023, y que este no registra coberturas restringidas, sino coberturas diferenciadas de conformidad al plan adscrito, contemplado coberturas en libre elección en materias de salud mental. Cuarto: Que, la ley 21.331 fue publicada el 11 de mayo de 2021. Por su parte la Circular IF/N°396 dictada por la Superintendencia de Salud de fecha 8 de noviembre de 2021, entró en vigencia el 1 de marzo de 2022, y mediante aquella se materializa la prohibición a las Isapres comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, o establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Quinto: Que, es posible concluir que la Isapre recurrida no ha incurrido en algún acto que pueda ser calificado de arbitrio o ilegal, pues resulta acreditado que la

Texto Completo (Preview)

tacc C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Que a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de PAULA BELEN OLIVARES REYNOSO en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura en salud mental conforme se ordena en la Ley N°21.331, pertu

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