TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MUNICIPALIDAD DE VALLENAR C/ REBECA MAGALY TORREJON SIERRA.

Rol

13413-2022

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 1.810.004.845-7, RIT 133-2021, condenó a Rebeca Magaly Torrejón Sierra, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora del delito de obtención fraudulenta de remuneraciones del Fisco, en grado de ejecución consumado, perpetrado en la ciudad de Vallenar, a partir del 21 de agosto de 2017. En contra de dicho fallo, la defensa de la sentenciada y el querellante dedujeron sendos recursos de nulidad, los cuales se conocieron en la audiencia pública de diez de enero pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la defensa de la acusada, de manera principal, funda su arbitrio recursivo en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373, letra a) del código adjetivo, toda vez que, en su concepto, la sentencia no ha cumplido con la obligación legal, establecida en el artículo 344 del Código Procesal Penal y que, por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 346 del mismo cuerpo legal, debe cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 342 del mismo código. Expone, que el 14 de abril de 2022 se comunicó la decisión relativa a la condena de la acusada, en relación a cada uno de los delitos que se le imputaron. En dicha audiencia, asimismo, se fijó como fecha para la lectura de la sentencia el sábado 23 de abril de 2022. Por resolución de día 22 de abril de 2022 se reprogramó la audiencia de lectura de sentencia para el día domingo 24 de abril de 2022, a las 11:30 horas. En esta última oportunidad, se dio lectura solo a la parte resolutiva de la sentencia, sin encontrarse a disposición el texto escriturado de la sentencia. El agravio aumentó por el hecho de que recién el texto de la sentencia fue notificado a los intervinientes, mediante correo electrónico el 25 de abril de 222, a las 12:43 horas. Afirma que la obligación incumplida tiene un correlativo en el derecho de toda persona juzgada de acceder a una copia íntegra y legible de la sentencia definitiva, y en el fondo poder conocer las razones y fundamentos por las cuales fue, en este caso, condenada. Por lo anterior, la omisión del sentenciador de escriturar la sentencia en el plazo determinado por la ley, vulnera garantías constitucionales estructurales del proceso penal, como son el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a recurrir del fallo. En subsidio, invoca la causal consagrada en la letra b), del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto los hechos versarían respecto a un delito continuado y, en consecuencia, al haber desechado la primera imputación necesariamente se debía haber derrumbado la segunda, infringiéndose el artículo 75 del Código Penal. Agrega que, del texto de la acusación del Ministerio Público presenta la hipótesis del delito continuado. En este caso debió existir una sola valoración jurídica de hechos que, en realidad, resultan múltiples. En este caso, de los hechos asentados por el tribunal del grado como probados, debe entenderse que existió unidad natural de delito, toda vez que la conducta estuvo constituida, objetivamente en la materialidad, por varias actividades, las cuáles, valoradas desde el propósito del autor, conforman un solo hecho. Agrega que, si la acusada no hubiese usado la licencia de enseñanza media y la declaración jurada, como quedó asentado, no podría haber optado a inscribirse como candidata ni menos ser electa ni proclamada en su cargo. Los hechos investigados, se encuadran en el tipo de delito de carácter continuado, esto es, que se debería haber dado por establecido y sancionado, el

Fallo

fallo que impugna no se le condenó por los primeros delitos, por lo que en ningún caso pudo ser condenada como autora del delito de obtención fraudulenta de remuneraciones del fisco. Como segunda causal subsidiaria, la defensa también se asila en la causal contenida en el artículo 373, letra b) del código adjetivo, pero denunciando una errónea aplicación del derecho, en lo concerniente a los elementos del tipo penal que se requieren para que la conducta constituya un delito punible, específicamente, el elemento subjetivo del tipo y el perjuicio que se requiere para estar en la hipótesis de la obtención fraudulenta de remuneraciones del Fisco, delito por el cual la acusada fue condenada. Expone que la acusada fue proclamada en el cargo por el Tribunal Electoral Regional, cumpliendo su labor como Consejera Regional y, por tanto, sin que exista perjuicio fiscal. En la denuncia de los hechos ha existido una apreciación parcial por parte del tribunal del fondo, analizando de forma sesgada los hechos. Afirma que no ha existido perjuicio para el Fisco, toda vez que la acusada ganó una elección, cumplió las funciones como Consejera Regional, asistiendo a las sesiones y comisiones en su totalidad, de forma tal que sus emolumentos fueron pagados correctamente. Como tercera y última causal subsidiaria, la recurrente opone el motivo absoluto de nulidad contenido en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia el requisito de la letra c), del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Expone que, el análisis efectuado sobre la prueba rendida en el juicio oral, para dar por establecida la participación de la acusada, no cumple con los requisitos del artículo 297 del Código citado, ni con el estándar de convicción del artículo 340 del mismo cuerpo legal. Los jueces habrían vulnerado a lo menos dos reglas de la lógica: el principio de no contradicción y el de la razón suficiente y, han infringido el deber de fundamentación de la sentencia contenido en el artículo 342, letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Por todo lo anterior, pide acoger la causal de nulidad invocada como principal, o alguna de las subsidiarias. En primer lugar, por la causal principal, solicita se anule la sentencia y el juicio. En subsidio, se acoja alguna de las causales invocadas de manera subsidiaria y en virtud de ello anule la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en virtud de las peticiones concretas solicitadas. Segundo: Que, el recurso de nulidad propuesto por el querellante se construye en torno a la causal de invalidación contenida en el artículo 373, letra b). del Código Procesal Penal. Explica que, la cadena de hechos concretos asentados en juicio se inicia al emplear la acusada, de forma dolosa, una copia de licencia media falsificada, delito inicial que le permitió acceder a un cargo público de elección popular, sin haber cumplido con los requisitos legales para obtenerlo. En estas circunstancias,

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Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 1.810.004.845-7, RIT 133-2021, condenó a Rebeca Magaly Torrejón Sierra, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna unidades tributarias mensuales y a las accesorias

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