ARANEDA/SOC DE INVERSIONES RIO ALLIPEN S. A
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
REINCORPORACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, mediante sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2025, por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco don Renán Andrés Latín Quezada, en los autos RIT: O-81-2024, sobre declaración de único empleador, nulidad de despido por vulneración de fuero maternal, reincorporación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, se declaró: “I. Que, SE RECHAZA, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada SOCIEDAD DE INVERSIONES RÍO ALLIPÉN S.A. II. Que, SE ACOGE la demanda deducida por YERIM ALEJANDRA RIFO ANDAUR y YANETH DEL CARMEN ARANEDA ARANEDA en contra de SOCIEDAD EL FIORDO SPA y SOCIEDAD DE INVERSIONES RÍO ALLIPÉN S.A., todos ya individualizados, declarándose que el despido de las actoras fue nulo e improcedente, y que las demandadas constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, por lo que se les condena, de manera solidaria, a pagar las siguientes indemnizaciones y p"restaciones: a) Respecto de YERIM ALEJANDRA RIFO ANDAUR: 1. $8.964.629 por indemnización por compensación del fuero maternal. 2. $475.157 por indemnización sustitutiva del aviso previo. 3. $326.274 por concepto de feriado proporcional. b) Respecto de YANETH DEL CARMEN ARANEDA ARANEDA: 1. $8.195.000 por indemnización por compensación del fuero maternal. 2. $550.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo. 3. $275.000 por concepto de feriado proporcional. III. Las sumas referidas deberán pagarse reajustadas y con intereses de conformidad a lo prescrito en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo respectivamente. IV. Que, se condena en costas a las demandadas. Se regulan las personales en la suma de $2.000.000 para cada demandante. V. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes a Cobranza Laboral para su cumplimiento compulsivo, debiendo revisarse, previo a cualquier pago, si la parte demandante se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad, en primer lugar, invoca la causal de invalidación prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Argumenta que el tribunal calificó erróneamente a Cristian Urzúa Saavedra como "controlador común" de ambas sociedades demandadas, sin establecer los hechos que configuran dicha calidad según lo define expresamente el artículo 97 de la Ley N° 18.045 (Ley de Mercado de Valores). Por medio de su arbitrio sostiene que, para aplicar esta figura, se debe demostrar que la persona tiene poder para asegurar la mayoría de votos en juntas de accionistas o para influir decisivamente en la administración, lo cual no fue probado. Alega que el tribunal invirtió la carga de la prueba, exigiendo a la demandada probar un hecho negativo, esto es, que el Sr. Urzúa no era el controlador, en circunstancias que correspondía a la parte demandante acreditarlo. Indica que la sentencia ignoró prueba relevante como el Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio del 20 de agosto de 2020, que demuestra que el Sr. Urzúa Saavedra renunció a su cargo de director y le fueron revocados sus poderes en Sociedad de Inversiones Río Allipén S.A., mucho antes del despido de las actoras. TERCERO: Que para resolver el motivo de nulidad intentado, se debe tener presente que el ejercicio de esta causal implica la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y, en este caso, son hechos de la causa, los consignados en el considerando sexto, noveno y décimo del
Fallo
fallo en análisis, en los que se consigna lo siguiente: “SEXTO: Que, respecto a los hechos controvertidos, valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 456 del Código del Trabajo, se ha podido arribar a las siguientes conclusiones fácticas: I. Respecto a las actoras, la relación laboral, el despido y el fuero: 1. Que, la demandante Yerim Alejandra Rifo Andaur mantuvo una relación laboral con la demandada El Fiordo SpA a contar de 3 de enero de 2023 cumpliendo funciones de recepcionista, con una remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones y prestaciones, ascendente a $475.157. Para concluir ello, se ha considerado en primer término las copias de las liquidaciones de remuneraciones de dicha demandante, que consignan tanto la fecha de inicio, funciones y, por cierto, sus emolumentos. Refuerza lo anterior el hecho que se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo respecto de la demandada Sociedad El Fiordo SpA, que no exhibió los contratos de trabajo ni anexos, por lo que se tiene por probada la existencia de la relación laboral en los términos antes indicados. 2. Que, la demandante Yerim Alejandra Rifo Andaur fue madre de la niña Alma Lucía Reyes Rifo, nacida el 14 de marzo de 2024. Lo anterior, según da cuenta el certificado de nacimiento acompañado por la parte demandante. 3. Que, la demandante Yaneth del Carmen Araneda Araneda también mantuvo una relación laboral con la demandada
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, mediante sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2025, por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco don Renán Andrés Latín Quezada, en los autos RIT: O-81-2024, sobre declaración de único empleador, nulidad de despido por vulneración de fuero maternal, reincorporación y cobro de prestaciones e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica