AQUAGESTIÒN S.A/SERV NACIONAL DE PESCA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 40-2025- Protección, don Pablo Nogueira Muñoz, abogado, cédula nacional de identidad N°15.320.928-6, y don Jaime Antonio Ayala Castro, abogado, cédula nacional de identidad N°18.171.977-K, por la empresa Aquagestión S.A., sociedad del giro laboratorios y certificaciones, Rol Único Tributario N°99.591.760-2; todos con domicilio para estos efectos en Ruta 5 Sur, km. 1008, Puerto Varas, Región de Los Lagos, dedujeron acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Rol Único Tributario N°60.701.002-1, representado legalmente por su Directora Nacional, María Soledad Tapia Almonacid, cédula nacional de identidad Nº12.246.752-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Victoria N°2832, comuna, ciudad y Región de Valparaíso, por la dictación de la Resolución Exenta N°DN-02636/2024, de 25 de noviembre de 2024, la cual decretó la suspensión del recurrente del registro contemplado en el artículo 122 letra k) de la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante LGPA), lo que, a su juicio, atenta contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expusieron que Aquagestión es una sociedad dedicada a la realización de análisis y exámenes de laboratorio vinculados a inocuidad alimentaria, cromatografía, patología de peces y moluscos y medio ambiente, la cual se encuentra inscrita y acreditada como entidad registrada para la elaboración de instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la LGPA y su respectivo reglamento. Refirieron que el 24 de enero del año 2024, funcionarios del Servicio Nacional de Pesca llevaron a cabo en dependencias del laboratorio de Aquagestión sede Puerto Varas, una inspección sanitaria en seguimiento a un caso vinculado al preinforme de ensayo Nº 45465 respecto del centro de cultivo Punta Lauca operado por Australis Mar S.A
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que un primer aspecto a destacar para resolver la acción deducida, es que el artículo 122 letra k) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, faculta al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en ejercicio de su función fiscalizadora, para llevar un Registro de personas naturales y jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación sanitaria y ambiental, así como las certificaciones que trata dicho cuerpo legal o los Reglamentos dictados conforme a él, que establezca los requisitos que deberán cumplir aquellos que quieran inscribirse en el referido Registro, las normas relativas al cumplimiento, y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Asimismo, de conformidad con el Decreto Supremo N°15, que aprobó el Reglamento respectivo para dar operatividad a la referida norma legal, establece diversas categorías, entre ellas los laboratorios de diagnóstico, disponiendo al efecto requisitos y procedimiento de inscripción, obligaciones y causales de eliminación y suspensión del referido Registro, previo proceso sancionatorio. Por lo anterior, el Servicio Nacional de Pesca procedió a la inscripción de la recurrente, el laboratorio Aquagestión S.A., sede Puerto Varas, en la categoría de Laboratorio de Diagnóstico, correspondiendo, entonces, la fiscalización permanente de la recurrida. Tercero: Que, por su parte, el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, expone que el Ministerio de Economía “dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas”. En cumplimiento de dicho mandato, el Decreto Supremo N°319 de 2001, que aprobó el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies hidrobiológicas, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señala, en su artículo 3° que: “Las enfermed
Fallo
por tanto, sobre la base a las normas expuestas, en conjunto con establecido en el artículo 6.2 de la Resolución Exenta N°1577 de 2011, que estableció el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Anemia Infecciosa del Salmón y el artículo 29 letra e) del Decreto Supremo N°15 de 2011 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el “Reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria”, es posible concluir que la recurrida no cometió acto ilegal o arbitrario alguno al subsumir los hechos constatados en la infracción y sanción establecida en la resolución sancionatoria, la que, por de lo demás, se encuentra debidamente motivada, al dar razones justificativas de los aspectos esenciales de los hechos constatados y su calificación. Por lo demás, en la misma acción constitucional la recurrente reconoce los hechos por los que fue sancionada, los cuales significaron una demora de 72 horas después del término de procesamiento de la muestra en la entrega de los resultados, efectuando, incluso, medidas correctivas posteriores, lo que implica un reconocimiento tácito de la infracción. Séptimo: Que, por lo antes razonado, la decisión de la autoridad, consistente en la aplicación de la sanción de suspensión referida, no constituyó un acto ilegal o arbitrario, razones suficientes para desestimar la acción constitucional interpuesta, máxime si, en la actualidad, la recurrente dedujo recurso de repo
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 40-2025- Protección, don Pablo Nogueira Muñoz, abogado, cédula nacional de identidad N°15.320.928-6, y don Jaime Antonio Ayala Castro, abogado, cédula nacional de identidad N°18.171.977-K, por la empresa Aquagestión S.A., sociedad del giro laboratorios y certificaciones, Rol Único Tributario N°99.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica