C/ DIEGO ELIAS SALAZAR BRAVO
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de treinta de junio del año en curso, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RIT N°68-2025, se resolvió condenar al acusado Diego Elías Salazar Bravo, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a una multa de seis unidades tributarias mensuales y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 432 en relación con el artículo 446 N°2 del Código Penal, cometido en esta ciudad el día 9 de diciembre del año 2022. La defensa del acusado dedujo contra la sentencia recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 literal e), en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, por infringir los principios que gobiernan la sana crítica, en particular el principio de razón suficiente. En subsidio, aduce la causal del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, por efectuar la sentencia una errónea aplicación del derecho al calificar los hechos como delito consumado y no frustrado. Solicita a esta Corte acoger el recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal, anular la sentencia y el juicio oral, determinado el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para que ése disponga la realización de un nuevo juicio. Con fecha doce de agosto del presente año, tuvo lugar la vista del recurso fijándose para el día veintinueve de agosto, a las 13.30 horas la comunicación de la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del acusado Salazar dedujo contra la sentencia recurso de nulidad fundado de forma principal en el motivo de nulidad del artículo 374, literal e), en relación con el artículo 342, letra c) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, esto es la causal de nulidad absoluta consistente en que en la sentencia se ha omitido: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Por su parte, el artículo 297 dispone que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. En lo esencial, alega que la motivación del
Fallo
fallo vulnera el principio de razón suficiente toda vez que no existen antecedentes probatorios que permitan sostener, con el estándar exigido, una sustracción sorpresiva del teléfono desde el bolsillo de la víctima como un hecho acreditado, elemento esencial para configurar el tipo penal atribuido y porque el tribunal concluye erróneamente la participación al acusado a partir de premisas insuficientes e inconexas. Así, respecto de la testigo presencial Sofía, señala que en ningún momento esta señala haber presenciado directamente la supuesta sustracción del teléfono. Por el contrario, indica que fue una tercera persona no identificada quien le habría dicho algo al imputado, y que a partir de esa situación ella deduce que el imputado le habría sustraído el teléfono a la víctima. Esta inferencia, por tanto, resulta a su juicio incompatible con la ausencia de percepción directa de los hechos, lo que hace carecer de sustento lógico aquella conclusión de su testimonio en relación con la participación del acusado: “diciéndoles que “él” se lo había “llevado”, lo que ella entendió como que se lo había sacado del bolsillo”. En cuanto a la testigo Belén Cid Véjar, funcionaria de Carabineros que tomó declaración a la víctima, esta señaló en su testimonio expresamente que la primera impresión de la víctima al no encontrar su teléfono fue pensar que lo había botado, lo que implica que inicialmente consideró la posibilidad de que el aparato se le hubiera caído, y no que hubiese sido sust
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de treinta de junio del año en curso, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RIT N°68-2025, se resolvió condenar al acusado Diego Elías Salazar Bravo, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a una multa de seis unidades t
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