NATURA COSMÉTICOS S.A./
Rol
157750-2022
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Cristóbal Porzio Honorato en representación del solicitante Natura Cosméticos S.A, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó la solicitud de patente por no reunir los requisitos de patentabilidad. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 33, 35, 37 de la ley del ramo, aportando antecedentes en cuanto a la solicitud de patente efectuada por su parte, para señalar en lo que al artículo 16 de la ley del ramo se refiere, aspectos doctrinarios y jurisprudenciales de la misma, para manifestar su disconformidad con lo resuelto por los sentenciadores. Asimismo, expone en su líbelo, que si se concedió una solicitud de patente equivalente por una institución de reputación y prestigio como lo es la Oficina Europea de Patente, la que “por encontrarse la Comunidad Europea suscrita al tratado de cooperación de patentes (PCT), mismo tratado al que suscribe Chile y que se encuentra incorporado en nuestra legislación, se obliga a requerir que la solicitud de patente acogida a registro cumpla los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, así como a asegurar que la invención no corresponde a materia excluida de patentabilidad”. Señalando otros aspectos relativos a la solicitud de autos. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, por otra parte, conforme al artículo 37 letra d), de la Ley 19.039, no se ha observado durante la tramitación en segunda instancia que se hayan desvirtuado las observaciones de la sentencia en alzada que se refieren a que las reivindicaciones 7-11 y 15-16, se refieren a métodos de tratamiento terapéutico. En el caso de las reivindicaciones 7-11 se refiere a un método para modular genes responsables de la funcionalidad de material queratinoso, que no se restringe a métodos cosméticos, como en el caso de la reivindicación 5. En el caso de las reivindicaciones 15 y 16, explícitamente el solicitante se refiere a método terapéutico”. Para luego agregar, “Que, frente a la argumentación de la apelante señalando, que la patente de autos es equivalente a su patente europea, debe hacerse presente, que el principio de territorialidad ha sido el principio fundamental del sistema internacional de patentes, donde se reconoce la capacidad soberana de los Estados para definir el contenido de los requisitos de patentabilidad” Expone asimismo el fallo recurrido “Que, para estos sentenciadores, los informes periciales tanto de primera como segunda instancia coinciden en la falta de novedad, altura inventiva y que incorpora materias excluidas de patentabilidad, apreciación que este Tribunal comparte”; manteniendo en consecuencia lo que venía decidido. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, solo manifiesta su disconformidad con lo resuelto; sin denunciar la infracción a principio alguno de la sana crítica-que es la forma de valoración de la prueba en este tipo de procedimientos lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16-única manera de alterar los hechos- y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al no poder establecer una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Al otrosí: téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 157750-22. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firman los Ministros Sr. Brito y Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por subrogar al Sr. Presidente y por estar con permiso, respectivamente.
Fallo
fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, por otra parte, conforme al artículo 37 letra d), de la Ley 19.039, no se ha observado durante la tramitación en segunda instancia que se hayan desvirtuado las observaciones de la sentencia en alzada que se refieren a que las reivindicaciones 7-11 y 15-16, se refieren a métodos de tratamiento terapéutico. En el caso de las reivindicaciones 7-11 se refiere a un método para modular genes responsables de la funcionalidad de material queratinoso, que no se restringe a métodos cosméticos, como en el caso de la reivindicación 5. En el caso de las reivindicaciones 15 y 16, explícitamente el solicitante se refiere a método terapéutico”. Para luego agregar, “Que, frente a la argumentación de la apelante señalando, que la patente de autos es equivalente a su patente europea, debe hacerse presente, que el principio de territorialidad ha sido el principio fundamental del sistema internacional de patentes, donde se reconoce la capacidad soberana de los Estados para definir el contenido de los requisitos de patentabilidad” Expone asimismo el fallo recurrido “Que, para estos sentenciadores, los informes periciales tanto de primera como segunda instancia coinciden en la falta de novedad, altura inventiva y que incorpora materias excluidas de patentabilidad, apreciación que este Tribunal comparte”; manteniendo en consecuencia lo que venía decidido. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, solo manifiesta su disconformidad con lo resuelto; sin denunciar la infracción a principio alguno de la sana crítica-que es la forma de valoración de la prueba en este tipo de procedimientos lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16-única manera de alterar los hechos- y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto co
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Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Cristóbal Porzio Honorato en representación del solicitante Natura Cosméticos S.A, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que
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