SANDOVAL OLAVE PAOLO IGNACIO CONTRA I. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos: Primero: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de toda persona que, ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza a tales derechos. Segundo: Que, a folio 1 comparece Verardo Enrique Rojas Olivares, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de don Paolo Ignacio Sandoval Olave en contra de la resolución de fecha 22 de agosto del año 2025 dictada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, en la causa penal número 930-2025, dictada los ministros Rodrigo Ignacio Schnettler Carvajal, Karina Irene Ormeño Soto y Luis Felipe Alfonso Galdames Bühler. Tercero: Que, representando la Primera Sala a esta Corte, no puede admitirse éste a tramitación por la misma Corte de que forma parte esa Sala, y, por consiguiente, debe operar la regla de subrogación entre Cortes de Apelaciones que establece el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 66 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Cuarto: Que, conforme a las normas legales citadas, dicha subrogación corresponde a la Corte de Apelaciones de Temuco, que es la que resulta competente para conocer de este asunto. En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 66 y 216 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara INCOMPETENTE esta Corte para conocer de la acción deducida. Remítase vía interconexión los antecedentes a la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, por estimarse que le corresponde el conocimiento y resolución de este asunto. N°Amparo-334-2025.
Fallo
En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 66 y 216 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara INCOMPETENTE esta Corte para conocer de la acción deducida. Remítase vía interconexión los antecedentes a la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, por estimarse que le corresponde el conocimiento y resolución de este asunto. N°Amparo-334-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de toda persona que, ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza
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