TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

MINISTERIO PUBLICO C/ ARMIN IVAN CARO DE LA BARRA

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2025

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, bajo el RUC. 2200132660-4, RIT. O 56-2023, se llevó a efecto el juicio oral que concluyó con la sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, por la que se condenó a Armin Iván Caro De La Barra, cédula nacional de identidad N°8.507.528-4 y a Emilio Hernán Franco Sanhueza, cédula nacional de identidad N°10.583.694-5, como autores del delito consumado de hurto de especies, tipificado y reprimido en el ordinal 2º del artículo 446 del Código Penal, perpetrado el día 8 de febrero de 2022 en el predio Calicanto de propiedad de Forestal Arauco S.A. a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa ascendente a 6 unidades tributarias mensuales, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Se impuso a los sentenciados la pena sustitutiva de remisión condicional. En contra del referido fallo, dedujo recurso de nulidad la defensa de sentenciado Armin Iván Caro De La Barra. La Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema, en decreto de 30 de julio pasado, estimo fundado dicho arbitrio en la causal que prevé el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, procediendo, según lo dispuesto por el artículo 383 de ese cuerpo legal. El recurso se conoció en la audiencia pública de fecha 22 de agosto de los corrientes, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, tal como consta del acta respectiva.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el impugnante centra su reproche en el hecho que se vulneró el “principio de presunción de inocencia”, consagrado en el artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Constitución política de la República. Explica que se ha establecido erradamente la participación dolosa del acusado y el concierto con los demás imputados; cuestión que se materializa en la errónea aplicación de los principios que rigen la valoración de la prueba y la insuficiencia probatoria para atribuir dolo de su representado. Refiere que el Ministerio Público no actuó con la objetividad y celo investigativo debido, especialmente en lo que respecta a las circunstancias que apuntaban a la falta de participación y configuración del delito materia de la acusación. Indica que no se valoró la prueba correctamente, desde que el ente persecutor realizó una investigación ineficiente, sin que alguno de los testigos policías se constituyera en el sitio del suceso, omitiendo la investigación de las cadenas de dominio y documentos del fundo en que habría presuntamente ocurrido el hecho delictivo. Añade que, a pesar de que los testigos del Ministerio Público y querellante, afirman que la extracción de la madera corresponde al "Predio Calicanto", la defensa argumentó que la Policía no se constituyó en el sitio del suceso ni determinó el lugar de la carga de madera, en su el punto exacto; diligencia mínima que se debió realizar para establecer unos de los principios básicos de la criminalística que es el principio de correspondencia, es decir, periciar el lugar y levantar indicios que puedan servir de evidencia para situar a su representado en el sitio del suceso, lo que en la especie, no ocurrió. Argumenta que el Sargento Castro Soto de Carabineros declaró que se trataba de madera hurtada con base en la sola declaración del denunciante y que no sabe responder si la madera pudo provenir de otro predio que no fuere de forestal Arauco. Connota una falta de una georreferenciación pericial acerca del punto exacto de extracción de madera y de comprobación de la propiedad de la madera en ese punto por parte de Forestal Arauco, a la luz de los litigios de dominio existentes. A su entender, se trata de deficiencias probatorias que impiden descartar la buena fe de los condenados. Pide que, fruto del acogimiento de su recurso, se anule el juicio y la sentencia, reestableciendo la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral. TERCERO: Que, conviene apuntar que se ha centrado el asunto en determinar si, como resolvió la Excelentísima Corte Suprema en providencia de 30 de julio de los corrientes, se configura la causal contenida en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal por una valoración deficiente de la prueba. En este margen, el recurso denuncia la insuficiencia de la prueba de cargo acerca de la ajenidad del bien mueble sustraído, específicamente el predio del que proviene la madera, el lugar en que se habría perpetrado la sustracción, aquel en que se encontraba

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Armin Iván Caro De La Barra, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia en la causa RUC. 2200132660-4, RIT. O 56-2023, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del ministro Sr. Rodrigo Schnettler Carvajal. Rol Nº918 – 2025 Penal.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, diez de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, bajo el RUC. 2200132660-4, RIT. O 56-2023, se llevó a efecto el juicio oral que concluyó con la sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, por la que se condenó a Armin Iván Caro De La Barra, cédula nacional de identidad N°8.507.528-4 y a Emilio Hernán Fran

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