CANCINO/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de 14 de julio de 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de HERNAN FELIPE CANCINO JORQUERA, domiciliado para estos efectos en Baquedano 400, Coyhaique, Región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal, que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva: “1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; 2. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 90%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 2 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 14 UF; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida.”. Con fecha 19 de agosto de 2025, María Bernardita Donoso Alarcón, abogado, en representación de la recurrida, incorporó el informe requerido. Con fecha 25 de agosto de 2025, se ordenó traer los autos en relación y el 27 del mismo mes y año, se procedió a la vista de la causa, sin la comparecencia de los apoderados de las partes, quedando en estado de acuerdo. CON LO RELACION
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, la recurrente califica de arbitraria e ilegal la actuación de la recurrida, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Precisa que el plan de salud ADRIÁTICO SM 7118, al cual se encuentra adscrito, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Señala que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331, “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”. Indica que, de esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, entregando una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Refiere que, a pesar de que nuestro país, con la dictación de la Ley N°21.331, cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a ISAPRE, cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo de 2022. Precisa que el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA E ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias-, que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar, en los términos del artículo 20 N°6 de la referida Ley. Indica que, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396, con fecha 8 de noviembre de 2021. Agrega que, para tales efectos, la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Expone que, al emitir la Circular IF/N°396 e intentar regular la aplicación normativa de la Ley N°21.331, omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo de 2022, a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N°21.331. Añade que, a pesar de esta omisión, se tiene por común conocimiento que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. Añade que, en atención a la jurisprudencia, queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores
Fallo
por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. SEGUNDO: Que, evacuando el informe la ISAPRE recurrida, primeramente, alega la improcedencia de la acción, toda vez que no es efectivo que hubiera incurrido en algún acto ilegal o arbitrario en su contra con motivo de mantener al recurrente en su actual plan de salud con las coberturas voluntariamente contratadas por la contraria, ni menos es efectivo que se hayan conculcado con ello las garantías constitucionales que señala y, en consecuencia, solicita desde ya que este recurso de protección sea rechazado por improcedente, con costas y, luego, también pide su rechazo por establecer la Ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra clara y precisamente establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente dicho procedimiento será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros. En cuanto al fondo el recurso, señala que efectivamente el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Colmena Golden Cross y se encuentra actualmente adscrito a un plan de salud que cuenta con restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental, esto debido a que, el Plan de Salud fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331, de fecha 11 de Mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N°396, de fecha 08 de Noviembre de 2021, dictada por la Superint
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En Coyhaique, a veintinueve de agosto del año dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de 14 de julio de 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de HERNAN FELIPE CANCINO JORQUERA, domiciliado para estos efectos en Baquedano 400, Coyhaique, Región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., r
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