INOSTROZA/
Rol
157749-2022
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo doña Patricia Marambio Gallardo en representación de Alejandro Inostroza Mardones, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó el registro de la marca “Cafécircular”, para distinguir servicios de la clase 43 y 30. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe el principio de la apreciación global de las marcas, así como lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil-lo que no es propio de este arbitrio de nulidad sustancial-, denuncia asimismo el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo 20 letras e) y h) de la ley del ramo, las que desarrolla sustentando su reclamo en base a la disconformidad con lo resuelto en las instancias pertinentes, pero sin que en su líbelo se exponga lo pertinente a la norma contenida en el artículo 16 de la Ley N° 19.039. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y en ser inductiva en confusión; y en que el signo solicitado es indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos y servicios no presenta carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse”; para exponer que “estos sentenciadores, están contestes con la resolución de primer grado en cuanto a la causal de irregistrabilidad contenida en la letra h) del artículo 20 de la Ley Nº 19.039, por la existencia del registro previo CIRCULAR registro N° 1.363.582, que distingue entre otros, servicios de cafetería de la clase 43, los que se encuentran íntimamente relacionados con los
Fallo
fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y en ser inductiva en confusión; y en que el signo solicitado es indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos y servicios no presenta carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse”; para exponer que “estos sentenciadores, están contestes con la resolución de primer grado en cuanto a la causal de irregistrabilidad contenida en la letra h) del artículo 20 de la Ley Nº 19.039, por la existencia del registro previo CIRCULAR registro N° 1.363.582, que distingue entre otros, servicios de cafetería de la clase 43, los que se encuentran íntimamente relacionados con los productos y servicios solicitados ampara por el solicitante con su signo CAFECIRCULAR”. Asimismo, del fallo objeto de análisis se lee que “además, estos sentenciadores están contestes con la aplicación de la causal de irregistrabilidad contendida en la letra e) del artículo 20 de la Ley Nº 19.039, ya que es ampliamente conocido el termino CAFÉ CIRCULAR hace relación con el concepto de economía circular y la posibilidad de utilizar materia prime, como por ejemplo vasos y envases reutilizables”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba r
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Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo doña Patricia Marambio Gallardo en representación de Alejandro Inostroza Mardones, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó e
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