H. Trib. P. Industrial

AGRICOLA INDUSTRIAL LO VALLEDOR AASA S.A./ALIMENTOS DEL SUR SPA

Rol

147564-2022

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Arturo Covarrubias Vargas, en representación de Agrícola Industrial Lo Valledor AASA S.A, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó parcialmente la demanda de oposición de su parte en lo que a la causal del artículo 20 letra k) de la Ley N° 19.039, se refiere. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe los artículos 16 y 20 letra k) de la ley del ramo. En lo que a la primera de las infracciones se refiere el recurrente hace un análisis doctrinario de la sana crítica, especialmente en lo que a las máximas de la experiencia se refiere y que se entiende por ésta. Para agregar que el fallo infringe los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pero más que desarrollar aquellos lo que hace es manifestar su disconformidad con lo resuelto, y hacer todo un análisis de las marcas, denunciar el quebrantamiento de la buena fé y de las buenas costumbres, así como de lo obrado en sede penal, para finalmente citar un fallo similar dictado por esta Corte en que se acogió las pretensiones del recurrente. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, al comparar las señas “ASSA ALIMENTOS DEL SUR” versus “AASA”, se puede apreciar cómo es que ellos comparten su elemento distintivo de manera semejante, especialmente al detenerse en observar la producción fonética de los mismos, lo que será motivo de confusión, error o engaño para el público usuario” para agregar, “Que, al revisar los elementos figurativos si bien ellos son distintos versus , a la vez, son incapaces de hacer una diferencia en el razonamiento previo, puesto que al hacer publicidad de los rótulos por medios verbales los usuarios con contarán con éstos para contribuir a la diferenciación”, concluyendo en cuanto a la pretensión del recurrente “Que, en lo que dice relación con la pretensión del oponente de aplicar la letra k) del artículo 20 de la ley del ramo, cabe señalar que este Tribunal estima que no se han aportado nuevos antecedentes que permitan variar lo resuelto por el sentenciador de primer grado”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, para denunciar que se infringe los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pero sin que se señale cual de esos principios específicos o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que en parte ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Al otrosí: téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 147564-22. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firman los Ministros Sr. Brito y Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por subrogar al Sr. Presidente y por estar con permiso, respectivamente.

Fallo

fallo infringe los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pero más que desarrollar aquellos lo que hace es manifestar su disconformidad con lo resuelto, y hacer todo un análisis de las marcas, denunciar el quebrantamiento de la buena fé y de las buenas costumbres, así como de lo obrado en sede penal, para finalmente citar un fallo similar dictado por esta Corte en que se acogió las pretensiones del recurrente. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, al comparar las señas “ASSA ALIMENTOS DEL SUR” versus “AASA”, se puede apreciar cómo es que ellos comparten su elemento distintivo de manera semejante, especialmente al detenerse en observar la producción fonética de los mismos, lo que será motivo de confusión, error o engaño para el público usuario” para agregar, “Que, al revisar los elementos figurativos si bien ellos son distintos versus , a la vez, son incapaces de hacer una diferencia en el razonamiento previo, puesto que al hacer publicidad de los rótulos por medios verbales los usuarios con contarán con éstos para contribuir a la diferenciación”, concluyendo en cuanto a la pretensión del recurrente “Que, en lo que dice relación con la pretensión del oponente de aplicar la letra k) del artículo 20 de la ley del ramo, cabe señalar que este Tribunal estima que no se han aportado nuevos antecedentes que permitan variar lo resuelto por el sentenciador de primer grado”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, para denunciar que se infringe los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pero sin que se señale cual de esos principios específicos o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que en parte ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingen

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Arturo Covarrubias Vargas, en representación de Agrícola Industrial Lo Valledor AASA S.A, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica