SOCIEDAD DE INVERSIONES ISLA NAVARINO S.A./MONSALVES
Rol
123036-2022
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales bajo el rol C-139-2021, caratulado “Sociedad de Inversiones Isla Navarino S.A./ Monsalves ”, el demandado recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha doce de septiembre del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de tres de mayo del presente año, por el cual – en lo que interesa al presente recurso- se rechazaron las excepciones contempladas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el demandado Claudio Patricio Monsalves Herrera, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. 2°) Que el recurrente de nulidad funda su solicitud, primeramente, afirmando que el fallo cuestionado contraviene los artículos 438 y 464 N° 7, ambos del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 6° del Decreto Ley N° 1533 de 26 de julio de 1976. Aduce que estas normas fueron desconocidas en la medida que aceptaron que la demanda ejecutiva contenía una deuda líquida, no obstante la existencia de un elemento ajeno al título, como lo fue la tabla de desarrollo pactada junto a las escrituras públicas en cuestión. A continuación estima como infringidos los artículos 1.628, 1.631 y 1.649, 1.445 y 1.467, y 1.681 y 1.682 del Código Civil, y artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la obligación cuyo cobro ejecutivo se pretende por la vía del presente juicio, no ha podido nacer a la vida jurídica, ni ha podido extinguir la obligación anterior, toda vez que la novación que, según el acreedor, ha hecho nacer esta nueva obligación es de aquellas que la doctrina llama novaciones objetivas, porque se debe tratar de un cambio de obligación en su naturaleza, sin que intervenga un cambio de deudor o acreedor. Refiere que en el presente caso, no existe una variación de la causa, ya que lo que se reconoce en la escritura pública de confesión de deuda que se cobra, es adeudar el saldo de precio de la cesión de contrato. 3°) Que la sentencia cuestionada rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil asentando como hechos de la causa que la novación a que se alude, es perfectamente válida, puesto que ha existido una obligación válida que se ha extinguido, aquella proveniente de la cesión de derechos emanados de un contrato de compraventa y arrendamiento; que ha nacido una nueva obligación que reemplaza a la anterior, aquella proveniente del reconocimiento de deuda; que entre ellas existen diferencias sustanciales puesto que son de naturaleza diversa, por una parte la obligación primitiva surge del saldo del precio de una cesión de derechos en tanto la nueva nace de un reconocimiento de deuda, no obstante ser ambas de dinero y por la misma cuantía. Respecto de la falta condición liquida de la obligación, sostienen los sentenciadores que de la sola lectura de la cláusula tercera de la escritura, se advierte que se está en presencia de una suma determinada de dinero expresada en un índice de reajustabilidad y reúne por si solo las exigencias para accionar ejecutivamente. 4°) Que, en el mismo sentido, rechaza la excepción de nulidad de la obligación al estimar que aquella no adolece de vicio alguno, puesto que nace del instrumento de fecha 5 de agosto de 2019, denominado Reconocimiento de Deuda, Fianzas Solidarias e Hipoteca, lo hace de una novación válida que ha cumplido con todas las exigencias legales 5°) Que sobre la base de los hechos antes reseñados queda en evidencia que las alegaciones del impugnante se apoyan en supuestos fácticos que difieren de aquellos asentados por los sentenciadores, cosa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor, con el mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía del arbitrio de nulidad que se analiza, al no haberse denunciado contravención a las leyes reguladoras de la prueba. 6°) Que en esta línea de razonamiento, si el recurso de casación en el fondo se hace descansar en supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y que difieren de los asentados por los jueces del fondo, que no son susceptibles de modificar por este tribunal de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 7°) Que, respecto de la excepción del numeral 7del artículo 464 del Código Civil, cabe señalar que el título cuyo cobro se persigue, señala, en su
Fundamentos
considerando tercero, la suma determinada de dinero adeudada expresada en un índice de reajustabilidad, cuyo pago se realizará mediante cinco cuotas anuales y sucesivas, indicando detalladamente los montos de cada una de ellas, y que la referencia que se hace a la tabla de desarrollo que se protocoliza, no constituye sino más que un detalle de lo ya señalado en la escritura . Finalmente, respecto de la nulidad esgrimida, no puede soslayarse que la argumentación sostenida por el recurrente con la finalidad de desconocer la validez de la obligación contenida en el título fundante de la ejecución contraviene la denominada doctrina de los actos propios -venire contra factum proprium non valet-, figura relevante y que va en dirección de la orientación dogmática que tutela la buena fe de los terceros y que hace prevalecer la actuación aparente, la cual ha adquirido amplia acogida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, reconociéndosela como una directriz derivada del principio general de la buena fe -concebida ésta en su faz objetiva frente a conductas unívocas desarrolladas por cuenta e interés del principal y que son exteriorizadas y reconocibles de ese modo- a la que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, teoría que tiene cabal aplicación al caso de autos. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Rodríguez Sepúlveda, en representación del demandado Monsalves Herrera, contra la sentencia de doce de septiembre del año en curso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 123.036-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L.., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Fallo
fallo de primer grado de tres de mayo del presente año, por el cual – en lo que interesa al presente recurso- se rechazaron las excepciones contempladas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el demandado Claudio Patricio Monsalves Herrera, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. 2°) Que el recurrente de nulidad funda su solicitud, primeramente, afirmando que el fallo cuestionado contraviene los artículos 438 y 464 N° 7, ambos del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 6° del Decreto Ley N° 1533 de 26 de julio de 1976. Aduce que estas normas fueron desconocidas en la medida que aceptaron que la demanda ejecutiva contenía una deuda líquida, no obstante la existencia de un elemento ajeno al título, como lo fue la tabla de desarrollo pactada junto a las escrituras públicas en cuestión. A continuación estima como infringidos los artículos 1.628, 1.631 y 1.649, 1.445 y 1.467, y 1.681 y 1.682 del Código Civil, y artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la obligación cuyo cobro ejecutivo se pretende por la vía del presente juicio, no ha podido nacer a la vida jurídica, ni ha podido extinguir la obligación anterior, toda vez que la novación que, según el acreedor, ha hecho nacer esta nueva obligación es de aquellas que la doctrina llama novaciones objetivas, porque se debe tratar de un cambio de obligación en su naturaleza, sin que intervenga un cambio de deudor o acreedor. Refiere que en el presente caso, no existe una variación de la causa, ya que lo que se reconoce en la escritura pública de confesión de deuda que se cobra, es adeudar el saldo de precio de la cesión de contrato. 3°) Que la sentencia cuestionada rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil asentando como hechos de la causa que la novación a que se alude, es perfectamente válida, puesto que ha existido una obligación válida que se ha extinguido, aquella proveniente de la cesión de derechos emanados de un contrato de compraventa y arrendamiento; que ha nacido una nueva obligación que reemplaza a la anterior, aquella proveniente del reconocimiento de deuda; que entre ellas existen diferencias sustanciales puesto que son de naturaleza diversa, por una parte la obligación primitiva surge del saldo del precio de una cesión de derechos en tanto la nueva nace de un reconocimiento de deuda, no obstante ser ambas de dinero y por la misma cuantía. Respecto de la falta condición liquida de la obligación, sostienen los sentenciadores que de la sola lectura de la cláusula tercera de la escritura, se advierte que se está en presencia de una suma determinada de dinero expresada en un índice de reajustabilidad y reúne por si solo las exigencias para accionar ejecutivamente. 4°) Que, en el mismo sentido, rechaza la excepción de nulidad de la obligación al estimar que aquella no adolece de vicio alguno, puesto que nace del instrumento de fecha 5 de agosto de 2019,
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales bajo el rol C-139-2021, caratulado “Sociedad de Inversiones Isla Navarino S.A./ Monsalves ”, el demandado recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha doce
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