FIRST AVAL S.A.G.R. CON FLORES
Rol
122929-2022
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario sobre acción de precario Rol C- 280-2022 seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique caratulado “First Aval S.A.G.R. con Flores”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de trece de septiembre de dos mil veintidós, que -en lo que interesa- confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de mayo del presente año que acogió la demanda y ordenó la restitución del bien. 2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se ha infringido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, toda vez que se no hay mera tolerancia del demandante ya que se acreditó que el actor adquirió el bien en pública subasta con conocimiento de que éste era ocupado por el demandado. 3º.- Que la sentencia, respecto de la existencia de un contrato u otro título oponible al actor que habilite a la demandada para ocupar estimó que se encontraban acreditados todos los requisitos legales para acoger la acción impetrada, por cuanto era de carga procesal de la parte demandada el probar que detenta la propiedad sublite por un título distinto a la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, carga procesal que incumplió, por cuanto si bien, el artículo 1962 del Código Civil, refiere que los contratos de arriendo que pueden resultar oponibles al adquirente y que hubiesen sido celebrados por el propietario anterior; el demandado de autos no ha acreditado contrato alguno, pese a la insinuación del demandado en su contestación. 4º.- Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de alzada al acoger la demanda persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado en el fallo censurado. Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. 5°.- Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para definir si los jueces incurrieron en la infracción de norma sustantiva que menciona la recurrente por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación. 6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Christián Briceño Casanga en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de trece de septiembre del año en curso. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 122.929-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L.., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Melo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. PAGE
Fallo
fallo de primer grado de veinticinco de mayo del presente año que acogió la demanda y ordenó la restitución del bien. 2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se ha infringido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, toda vez que se no hay mera tolerancia del demandante ya que se acreditó que el actor adquirió el bien en pública subasta con conocimiento de que éste era ocupado por el demandado. 3º.- Que la sentencia, respecto de la existencia de un contrato u otro título oponible al actor que habilite a la demandada para ocupar estimó que se encontraban acreditados todos los requisitos legales para acoger la acción impetrada, por cuanto era de carga procesal de la parte demandada el probar que detenta la propiedad sublite por un título distinto a la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, carga procesal que incumplió, por cuanto si bien, el artículo 1962 del Código Civil, refiere que los contratos de arriendo que pueden resultar oponibles al adquirente y que hubiesen sido celebrados por el propietario anterior; el demandado de autos no ha acreditado contrato alguno, pese a la insinuación del demandado en su contestación. 4º.- Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de alzada al acoger la demanda persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado en el fallo censurado. Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. 5°.- Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para definir si los jueces incurrieron en la infracción de norma sustantiva que menciona la recurrente por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación. 6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Christián Briceño Casanga en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de trece de septiembre de
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario sobre acción de precario Rol C- 280-2022 seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique caratulado “First Aval S.A.G.R. con Flores”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de trece de sep
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