PULGAR/HOSPITAL MILITAR DE SANTIAGO *
Rol
151828-2022
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda en todas sus partes. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con “determinar si se ha vulnerado los principios de “non bis in idem" y “perdón de la causal”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “es necesario destacar la naturaleza excepcional y de derecho estricto que tiene el recurso de nulidad, pues el legislador laboral solo permite la anulación –ya sea del juicio y de la sentencia o, solo de la sentencia- frente a las causales taxativas desarrolladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, por ende, el impugnante debe precisar con exactitud la causal que, en su concepto, afecta al juicio, a la sentencia o a ambos, demostrando además, cómo los vicios que describe tienen la influencia de modificar la decisión en su favor” agregando que “teniendo claro estas premisas, cabe advertir las imprecisiones formales que tiene el recurso por cuanto se acusa una vulneración de garantías constitucionales, pero a la vez, también se habla de infracción de ley- sin precisar cuál es la ley infringida- para luego sostener que los eventuales vicios se produjeron durante el juicio y en la sentencia, más no indica en qué parte del juicio ocurrieron las vulneraciones –legales o constitucionales- que quiere desarrollar, aspectos todos que atentan contra la precisión de su recurso y también contra su éxito”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento principal. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 151.828-22.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó e
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