LEIVA GONZALEZ MARISA ARACELLI CON CHILEXPRESS S.A.(149)
Rol
11620-2022
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-5-2021, RUC 21- 4-0319191-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Pucón, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Marisa Araceli Leiva González, condenando a la demandada, CHILEXPRESS S.A, al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por año de servicios, por la suma de $2.943.181 de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, señalando que “…en lo tocante al descuento del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía, no habiendo sido peticionado expresamente en la demanda por la actora y no tratándose de alguno de los conceptos ordenados pagar de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, no se emitirá pronunciamiento en tal sentido”. En contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; y la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, lo acogió, estimando que habiéndose declarado improcedente el despido que afectó a la actora, no es posible estimar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, sino que, por el contrario-, aquella concluyó porque el empleador terminó irregularmente la misma, razón por la cual éste carece del derecho a retener el seguro de cesantía en los términos autorizados por el artículo 13 y 52 de la Ley N 19.728, dictando sentencia de reemplazo en la que además ordena el pago del saldo $1.858.133, correspondiente a indemnización por años de servicio en favor de la demandante. Respecto de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado a la cuenta individual de la trabajadora, al ser invocada la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. En síntesis, reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debió concluirse que cuando el despido es declarado injustificado, resulta improcedente efectuar el referido descuento. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, al considerar que “el artículo 161 del Código del Trabajo ……. no alude a la causal eventualmente invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, por lo que cuando el despido es declarado injustificado por el órgano jurisdiccional, lo que se determina en definitiva es que no ha existido causal para proceder a la desvinculación del trabajador, razón por la cual la declaración del empleador efectuada al tiempo del despido, se estima como inexistente y; para todos los efectos, la relación laboral termina irregularmente sin que exista causal válida para ello”. Agrega que “en este contexto, habiéndose declarado improcedente el despido que afecta la actora, no es posible estimar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, sino que -por el contrario-, aquella concluyó porque el empleador terminó irregularmente la misma, razón por la cual éste carece del derecho a retener el seguro de cesantía en los términos autorizados por el artículo 13 y 52 de la Ley N 19.728”. Cuarto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto propuesta para su unificación, la recurrente acompañó el pronunciamiento emitido por esta Corte, en los antecedentes N° 23.348-2018, que llamada a pronunciarse sobre la materia de derecho en cuestión concluye que aun si la sentencia declara injustificado el despido no priva de b
Fallo
fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728; y la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, lo acogió, estimando que habiéndose declarado improcedente el despido que afectó a la actora, no es posible estimar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, sino que, por el contrario-, aquella concluyó porque el empleador terminó irregularmente la misma, razón por la cual éste carece del derecho a retener el seguro de cesantía en los términos autorizados por el artículo 13 y 52 de la Ley N 19.728, dictando sentencia de reemplazo en la que además ordena el pago del saldo $1.858.133, correspondiente a indemnización por años de servicio en favor de la demandante. Respecto de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado a la cuenta individual de la trabajadora, al ser invocada la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. En síntesis, reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debió concluirse que cuando el despido es declarado injustificado, resulta improcedente efectuar el referido descuento. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, al considerar que “el artículo 161 del Código del Trabajo ……. no alude a la causal eventualmente invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, por lo que cuando el despido es declarado injustificado por el órgano jurisdiccional, lo que se determina en definitiva es que no ha existido causal par
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-5-2021, RUC 21- 4-0319191-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Pucón, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Marisa Araceli Leiva González, condenando a la demandada, CHILEXPRESS S.A, al pago del
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