RAMOS INOSTROZA ROMINA CON LATAM AIRLINES GROUP S.A. (147)
Rol
8375-2022
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-5573-2020, RUC 20-4-0292221-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Romina Olivia Ramos Inostroza, condenando a la demandada, Latam Airlines Group S.A., en lo que interesa, a la devolución del aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía de la demandante por $ 3.167.366.-. En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728; y la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diez de febrero de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado a la cuenta individual de la trabajadora, al ser invocada la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. En síntesis, reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debió concluirse que aun cuando el despido es declarado injustificado, resulta procedente efectuar el referido descuento. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, quien invocó, en lo pertinente, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, fundado en que “…Lo impuesto por la sentencia es una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC. El artículo 13 de la ley en comento tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que ha quedado establecido, a mayor abundamiento, como hecho no controvertido. No podemos pretender que la declaración de injustificado del despido implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal pues en ese caso se incurriría en el absurdo que los trabajadores no podrían cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo hicieron, pues ellos cobran el seguro por haber sido despedidos por la causal d necesidades de la empresa”. Asimismo, refirió que independiente de los efectos que pueda conllevar la declaración de despido injustificado, su efecto será el mismo, es decir, que al ex trabajador se le ha puesto término a su contrato de trabajo en virtud del inciso 2º del artículo 161 del Código del trabajo, esto es, "necesidades de la empresa", por lo que, ante una u otra situación, acogiéndose o rechazándose la demanda, este concepto reclamado es del todo improcedente, en vista a que el despido no puede quedar
Fallo
fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728; y la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diez de febrero de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado a la cuenta individual de la trabajadora, al ser invocada la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. En síntesis, reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, conforme a la cual debió concluirse que aun cuando el despido es declarado injustificado, resulta procedente efectuar el referido descuento. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, quien invocó, en lo pertinente, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, fundado en que “…Lo impuesto por la sentencia es una sanción gravosa al empleador que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador al AFC. El artículo 13 de la ley en comento tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que ha quedado establecido, a mayor abundamiento, como hecho no controvertido. No podemos pretender que la declaración de injustificado del despido implique que el mismo ya no fue realizado por dicha causal pues en ese caso se incurriría en el absurdo que los trabajadores no podrían cobrar el seguro de cesantía en los términos que lo hicieron, pues ellos cobran el seguro por haber sido despedidos por la causal d necesidades de l
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-5573-2020, RUC 20-4-0292221-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Romina Olivia Ramos Inostroza, condenando a la demandada, Latam Airlines Group S.A., en lo que
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