13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VALLE ESCONDIDO S. A. / FRANZANI ROJAS GERMAN - (CASACION Y APELACION)

Rol

17190-2022

Fecha

27 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la del grado que acogió la querella posesoria de restablecimiento y la demanda de indemnización de perjuicios, y en su lugar, rechazó ésta última. Segundo: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 930, 950 inciso tercero y 1698 del Código Civil, artículos 341 y siguientes, 346 y 569 del Código de Procedimiento Civil, porque no se consideró que es dueño del terreno en el que construía un camino para su proyecto inmobiliario, cuyo permiso de edificación se encuentra aprobado, por lo que al haber discusión sobre el dominio y posesión del inmueble en el que se está construyendo la obra nueva, por esa sola circunstancia debió rechazarse la demanda, toda vez que se trata de la legitimación procesal, presupuesto procesal de la sentencia que la judicatura puede resolver de oficio. Señala que las obras denunciadas se iniciaron en el año 2008, las que fueron paralizadas en el año 2010 por la Municipalidad de Lo Barnechea y, la demanda de autos fue interpuesta el 15 de julio de 2016, notificada el 14 de diciembre del mismo año, intertanto se tramitaba ante la Corte Suprema un reclamo de ilegalidad por la suspensión decretada, situación que daba cuenta que el plazo para la interposición de una denuncia de obra nueva se encontraba con creces cumplido y, por dicha circunstancia, también debió desestimarse la acción al estar completamente prescrita. Agrega que el interdicto posesorio fue presentado el 15 de julio de 2016 y la sentencia definitiva de primera instancia se dictó el 28 de marzo de 2019, más de tres años después y aquella no le causó grave perjuicio al denunciante sino que a la demandada, que con la paralización de la obra caducó su permiso de edificación, mismo objetivo que tuvo la Munici

Fundamentos

motivos taxativos para su interposición y, por ende, limitan las facultades del tribunal ad quem, y la diferencia con los ordinarios es que mientras en éstos es suficiente la existencia del agravio para la admisión y consideración de su contenido, en aquéllos éste tiene que estar referido a un específico motivo de impugnación configurado por el legislador. (Cortéz Matcovich, Gonzalo, El recurso de nulidad. Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Legal Publishing, 2ª edición, año 2006, p. 14); II.- Que, a juicio de la disidente, la condición de derecho estricto del recurso de casación en el fondo solo significa que debe fundamentarse en la causal establecida precisamente en el código del ramo, en el caso de autos, en la infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, esto es, porque la judicatura para la solución del litigio concreto contravinieron o violaron formalmente la ley, la interpretaron erróneamente o la aplicaron falsa o indebidamente; III.- Que, en ese contexto, si una parte estima que le genera agravio una o todas las decisiones que contiene la parte resolutiva de una sentencia, por haberse formulado al tribunal más de una petición, puede impugnarlas señalando de manera clara, precisa y coherente cuáles son los yerros jurídicos en que se incurrió al pronunciarse respecto de cada una de ellas, ya sea al acogerlas o desestimarlas. Lo anterior, porque la exigencia en orden a que el planteamiento del recurso sea coherente, solo significa que si se invoca una causal determinada para atacar una decisión no puede fundamentarse utilizándose de manera conjunta argumentos incompatibles, inconciliables entre sí, porque, en ese caso, su interposición resulta defectuosa; IV.- Que, en su opinión, una conclusión en sentido contrario provoca que el agraviado se vea compelido a optar por una decisión, entre todas las que, en su concepto, lo agravian, en la medida que debe renunciar a impugnar las demás para impedir que su recurso se desestime por estimarse defectuosa su formulación; lo que significa coartar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La misma conclusión aplica si se formula una petición en la forma señalada en el recurso que se examina, porque, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es esta Corte la que, en el evento que invalide una sentencia por casación de fondo, debe dictar la que crea conforme a la ley en los términos que la misma disposición señala. Regístrese y devuélvase. Nº 17.190-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Eduardo Morales R. Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Fallo

fallo impugnado, se acoja la excepción de prescripción y, por otra, que se rechace la denuncia de obra nueva. Quinto: Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantea peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que contempla como requisito perentorio señalar con precisión los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y expresar de qué modo esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, debido a las posturas excluyentes entre sí que propone el recurrente. Así planteado el recurso se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de once de abril de dos mil veintidós. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por entrar a pronunciarse sobre los demás aspectos de admisibilidad del recurso, por las siguientes consideraciones: I.- Que el recurso de casación en el fondo es uno de carácter extra

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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la del grado que acogió la querella posesoria de restablecimiento y la deman

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