IMPR SOCIEDAD DE DIFUSIÓN DE MÚSICA AMBIENTAL SCAMÚSICA - ACUMULADO INGRESO CORTE N°11886-2019, 12555-2019 Y 8822-2020-CASACION Y APELACION) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. CAROLINA DONOSO,MARTES) - VUELVE A TABLA
Rol
11784-2022
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primera instancia que desestimó la demanda. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 1545, 1560, 1564, 1546 y 1568 del Código Civil, puesto que la sentencia le reconoce la calidad de radiodifusor, en virtud del contrato celebrado con la Sociedad Chilena de Autores para difundir obras y fonogramas pertenecientes a su repertorio en radioemisoras y empresas de emisión musical de emisión privada y, que la cuestión controvertida consistió en determinar si los pagos que efectuó a la demandada fueron hechos de manera indebida, concluyendo que la fuente de la obligación fue el contrato suscrito el 21 de diciembre de 1998, no obstante, la sentencia desnaturaliza el contrato de su especifico carácter de servir y haber sido celebrado para la radiodifusión de obras musicales, transformándolo en un mero contrato de licencia de derechos de autores, idéntico al que se puede emplear en un centro comercial o restaurant, no ciñéndose a lo pactado y a la intención de las partes, procediendo la invalidación cuando se alteran las consecuencias previstas por quienes lo suscribieron, lo que ocurrió en la especie, porque la demandante Scamusica celebró el contrato en su carácter de empresa de radiodifusión y, su objeto, consistió en otorgar autorización para utilizar obras y fonogramas musicales en radioemisoras y empresas de emisión musical de recepción privada, lo que fue demostrado también con la historia de la formación de la convención, sin embargo, la sentencia le niega el carácter de radiodifusor de recepción limitada, agregando que la obligación de pago que tenía con la demandada no se vinculaba con la calidad de radiodifusora, sino que con la existencia del contrato que las ligaba, lo que, reitera, lo desnaturalizó, no respetándose su contenido. Agrega que la condición de radiodifusor de servicios limitados de la demandante se encuentra acreditada en el proceso, sin embargo, valorando de manera errada el oficio remido por la Subsecretaria de Telecomunicaciones, la sentencia determinó que no tenía tal calidad contraviniendo el mérito del proceso. Señala que también se infringió la interpretación que las mismas partes dieron al contrato, demostrado por actos propios de la demandada Sociedad Chilena de Autores, quien consideró que Scamusica, al haber dejado de difundir su contenido musical a través de ondas hertzianas, ameritaba el término de los derechos de autor, lo que comunicó a través de correo electrónico como respuesta a la solicitud de dejar sin efecto el cobro de los derecho de difusión pública de música, debido a la inexistencia de transmisión vía ondas hertzianas, por lo que los pagos efectuados por tal concepto fueron por error, desde que el hecho gravado -difusión musical- dejó de existir, pese a lo cual la sentencia declara que los dineros enterados a la demandada le fueron en pago de una obligación aun cuando no hubo prestación de lo debido; por lo que solicita se acoja el recurso y se invalide el fallo, debiendo dictarse el de reemplazo que haga lugar a la acción de reembolso. Tercero: Que la sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- El 21 de diciembre de 1998, la demandante, Sociedad de Música Ambiental SCAMUSICA S.A., celebró un contrato con la demandada, Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), por el cual ésta autorizó la utilización de obras y fonogramas musicales de su repertorio, para su radiodifusión en radioemisoras y empresas de emisión musical de recepción privada, inalámbricas o por hilo y similares. Por el permiso, durante la vigencia del contrato, la demandante se obligó a pagar las cantidades establecidas en las tarifas generales de la demandada SCD, relativa a la utilización pública del repertorio contratado. Además, en su anexo, se estableció que el contrato de licencia suscrito entre las partes regirá hasta el vencimiento del Convenio de Tarifas celebrado entre ARCHI y SCD, de 21 de octubre de 1998, y, si al término de ese primer período, ninguna de las partes comunica a la otra, con sesenta días de anticipación la intención de ponerle término, se renovará automáticamente por períodos mensuales, pudiendo cualquiera de las partes ponerle término, mediante comunicación escrita, con a lo menos 20 días de antelación al vencimiento del período que estuviere rigiendo. 2.- La demandante renunció a la concesión de radiodifusión de la que era titular el 14 de marzo de 2013, lo que comunicó a la demandada en el mes de agosto de 2016, la que dio de baja la licencia contratada, el 5 de septiembre de 2016. 3.- La demandada puso a disposición de la actora el repertorio contratado para uso no exclusivo, desde la celebración del contrato, el 21 de diciembre de 1998, hasta su término, el 5 de septiembre de 2016, fecha en que se eliminó el cobro de los servicios, por la comunicación dada por la actora. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo determinó que la fuente de donde surge la obligación de pago fue la convención celebrada entre las partes, por la que la demandada cumplió con poner a disposición de la demandante el repertorio musical que representa, para que pudiese, sin perjuicio del mayor o menor uso que haya efectuado del mismo, hasta el momento en que se puso fin al contrato, por la comunicación enviada por la actora en orden a no perseverar en el pacto, iter durante el cual gozó plenamente del derecho personal conferido en el contrato para utilizar las obras del repertorio, sin que mediase impedimento alguno por parte de la demandada Sociedad Chilena del Derecho de Autor, por lo que el pago no resulta erróneo sino que obedece al cumplimiento de una obligación contractual válidamente asumida, no concurriendo, por tanto, los presupuestos del pago de lo no debido y, dado que la causa que justifica el pago realizado por la actora a la demandada fue el contrato válidamente celebrado y no la calidad de radiodifusora, el pago no obedece a un error ni a una obligación inexistente, toda vez que ambas partes cumplieron con sus obligaciones, no existiendo tampoco un vicio de nulidad, razones por las que fue desestimada tanto la demanda principal como la subsidiaria. Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie eficazmente y se acredite la infracción de las referidas disposiciones. Quinto: Que, a su turno, el artículo 1545 del Código Civil prescribe “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y, seguidamente, el artículo 1546 señala que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Sexto: Que la recurrente afirma que se infringió el contrato y las normas relativas a su interpretación, porque al haber dejado de tener la calidad de radiodifusor de servicios limitados y, ante la inexistencia de transmisión del contenido musical que contrató con la demandada, los pagos vinculados a la difusión del repertorio del que es titular la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, fueron efectuados por error y que la obligación era inexistente, d
Fallo
por tanto, los presupuestos del pago de lo no debido y, dado que la causa que justifica el pago realizado por la actora a la demandada fue el contrato válidamente celebrado y no la calidad de radiodifusora, el pago no obedece a un error ni a una obligación inexistente, toda vez que ambas partes cumplieron con sus obligaciones, no existiendo tampoco un vicio de nulidad, razones por las que fue desestimada tanto la demanda principal como la subsidiaria. Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie eficazmente y se acredite la infracción de las referidas disposiciones. Quinto: Que, a su turno, el artículo 1545 del Código Civil prescribe “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y, seguidamente, el artículo 1546 señala que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Sexto: Que la recurrente afirma que se infringió el contrato y las normas relativas a su interpretación, porque al haber dejado de tener la calidad de radiodifusor de servicios limitados y, ante la inexistencia de transmisión del contenido musical que contrató con la demandada, los pagos vinculados a la difusión del repertorio del que es titular la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, fueron efectuados por error y que la obligación era inexistente, desconociendo las conclusiones determinadas por la judicatura del fondo de acuerdo a las circunstancias fácticas asentadas, esto es, que los pagos realizados por la demandante corresponden al cumplimiento de lo pactado, y una vez que desistió de la convención celebrada, informando de aquello a la demandada, se puso término al contrato y a la correlativa obligación de pago. En consecuencia, resultando inalterable el sustrato fáctico de la decisión, debe concluirse que el rechazo de la demanda se ajustó a lo dispuesto en las normas sustantivas atinente al caso y a los hechos probados; razones que permiten concluir que el arbitrio presentado debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 11.784-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Sup
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primera ins
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