JARAMILLO/UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
Rol
121789-2022
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que, en lo pertinente, no hizo lugar a la excepción de finiquito y acogió la demanda, sólo en cuanto declaró que la denunciada vulneró la garantía de la indemnidad de la trabajadora, y la condenó a pagar la indemnización prevista en la letra a) del artículo 489 del Código del Trabajo, la diferencia adeudada por indemnización por años de servicios más el recargo legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, una indemnización por daño moral, cotizaciones previsionales y las remuneraciones y demás prestaciones desde el despido hasta su convalidación. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la determinación del «alcance y aplicación del artículo 177, (del Código del Trabajo) y en particular, en cuanto a la facultad del finiquito de producir su efecto liberatorio que le es propio, aun cuando el trabajador hubiese realizado funciones con posterioridad a la suscripción del mismo, acordando un nuevo contrato con el mismo empleador». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad basado en las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, interpuestas conjuntamente, y las subsidiarias de los artículos 477, 478 b) y nuevamente 477 del mismo cuerpo legal, lo rechazó, estimando, en lo pertinente, que «…en relación a la norma que el recurrente estima vulnerada, -artículo 177 del Código Laboral-, cabe consignar que, tal como se consignó en el motivo segundo de este fallo, constituye un hecho asentado de la causa, que existió continuidad en la prestación de servicio entre la fecha en que el actor se suscribió los contratos a plazo fijo y a plazo indefinido, y como tal descripción fáctica no se puede mutar, constituye un hecho inamovible que el finiquito suscrito entre las partes, con fecha 14 de febrero de 2017, no produjo el efecto liberatorio, propio de éste, y por lo tanto hubo continuación en los servicios prestados por el trabajador para su empleador. (…) Que resulta bastante para desechar el recurso por esta causal, que ésta se dedujo conjuntamente con la referida en el motivo 1° de este fallo, la que fue rechazada por los argumentos consignados en el fundamento 4° precedente, de modo que al deducirse ambos arbitrios en forma simultánea, para acogerse deben acreditarse sus supuestos fácticos, lo que obviamente no podrá suceder, ya que la causal del artículo 477 del Código Laboral, fue desestimada». Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol N°425-2019. En ella, se dijo: «…que dicho fallo en su
Fundamentos
considerando décimo noveno, analiza la prueba rendida y concluye en el motivo vigésimo que no se acreditó que en enero y febrero (de 2018) hubiere prestado servicios bajo subordinación y dependencia y que lo anterior unido a la suscripción de finiquitos en cada anualidad, sin que se alegue vicio de los mismos, hacen que no pueda acreditarse la existencia de un contrato indefinido. (…) Que el finiquito, suscrito de acuerdo a lo prevenido en el artículo 177 del Código del Trabajo, en efecto, tal como consigna la sentenciadora, tiene el carácter de una transacción con fuerza ejecutiva que puede ser invocado por quienes concurrieron a su firma. En este caso opera a favor del empleador quien ha dado por esa vía por concluido el vínculo contractual con el actor. De tal suerte que no puede posteriormente revivirse derechos por él terminados, en este caso, los anteriores al contrato celebrado en marzo de 2017. Y que el iniciado en dicha época tuvo únicamente como duración hasta el 31 de diciembre de 2017 en que feneció por llegada del plazo. (…) Que como se advierte la pretensión respecto de servicios prestados en enero y febrero (de 2018) se apoya en la existencia de una relación laboral indefinida, con determinadas características; sin embargo, al no haber se acreditado esa continuidad y caracteres del vínculo, no pudo, la sentenciadora arribar a una conclusión diferente a la anotada en su parte decisoria, esto es, el rechazo de la demanda». Sexto: Que, como se aprecia, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en el
Fallo
fallo en su considerando décimo noveno, analiza la prueba rendida y concluye en el motivo vigésimo que no se acreditó que en enero y febrero (de 2018) hubiere prestado servicios bajo subordinación y dependencia y que lo anterior unido a la suscripción de finiquitos en cada anualidad, sin que se alegue vicio de los mismos, hacen que no pueda acreditarse la existencia de un contrato indefinido. (…) Que el finiquito, suscrito de acuerdo a lo prevenido en el artículo 177 del Código del Trabajo, en efecto, tal como consigna la sentenciadora, tiene el carácter de una transacción con fuerza ejecutiva que puede ser invocado por quienes concurrieron a su firma. En este caso opera a favor del empleador quien ha dado por esa vía por concluido el vínculo contractual con el actor. De tal suerte que no puede posteriormente revivirse derechos por él terminados, en este caso, los anteriores al contrato celebrado en marzo de 2017. Y que el iniciado en dicha época tuvo únicamente como duración hasta el 31 de diciembre de 2017 en que feneció por llegada del plazo. (…) Que como se advierte la pretensión respecto de servicios prestados en enero y febrero (de 2018) se apoya en la existencia de una relación laboral indefinida, con determinadas características; sin embargo, al no haber se acreditado esa continuidad y caracteres del vínculo, no pudo, la sentenciadora arribar a una conclusión diferente a la anotada en su parte decisoria, esto es, el rechazo de la demanda». Sexto: Que, como se aprecia, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en el fallo de contraste, puesto que en éste se estableció como hecho de la causa la no prestación de servicios durante los meses de enero y febrero por parte del actor, circunstancia que dista de las conclusiones arribadas en el fallo que nos ocupa, en donde se consideró como sustrato fáctico inamovible la continuidad en la prestación de servicios. Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº121.789-2022. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Cort
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que recha
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