1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

GOMEZ/CHANG

Rol

Fecha

28 de agosto de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos trigésimo cuarto a sexagésimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: En cuanto a la objeción de documentos: PRIMERO: Que, en el folio 76 de esta Corte, compareció la abogada Pamela Ponce San Martín, en representación de la parte recurrida SERVICIO DE SALUD ARICA Y PARINACOTA, y objetó los documentos acompañados con citación por la contraria en sus escritos de folios “70 y 71”, (que corresponden en realidad a los folios 70 y 69) por los siguientes motivos: 1.- Documento individualizado como Informe de AUDITORÍA MÉDICA del doctor Arturo Olivares emitido con fecha 11 de junio de 2024, documento que refiere haber sido evacuado por “Arturo Olivares Pemjean, médico cirujano, Perito judicial en Medicina de la Corte de Apelaciones de Santiago”, por tratarse de un instrumento privado no emanado de su parte y que por lo demás, en ningún caso puede ser considerado por SS. como un peritaje pues únicamente corresponde una diligencia desarrollada como consecuencia de un trabajo que fue encargado al profesional por la parte demandante, conforme sus instrucciones y directrices, como lo señala en el acápite I. Introducción. 2.- Documentos correspondientes al folio 71(folio 69), individualizados con los N°s 1 a 3, denominados: Formulario de consentimiento informado de colecistectomía por vía laparoscópica del Hospital de Talca; Formulario de consentimiento informado de colecistectomía laparoscópica del Hospital Clínico de Viña del Mar y Formulario de consentimiento informado para colecistectomía por vía laparoscópica de Clínica Dávila, todos por falta de autenticidad e integridad, conforme el art. 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, por consistir en meras copias, las cuales han sido obtenidas sin cumplir los requisitos que la ley prescribe para que hagan fe, por lo que además tampoco consta a esta parte su integridad. Adicionalmente, con relación con los documentos presentados que comparan los formularios de consentimiento informado del Hospital Juan Noé de Arica con los de otro establecimiento hospitalario, cabe observar que la comparación carece de contexto y fundamento técnico necesario para acreditar cualquier omisión o defecto formal en el consentimiento utilizado en este servicio de salud. La mera inclusión de otros formularios no establece ni demuestra defectos ni irregularidades. SEGUNDO: Que, en el folio 77, compareció la abogada Coralí Aravena León, por el recurrido WILLIAM CHANG VASQUEZ y observó los documentos acompañados por la recurrente y que rolan en “Folio 70” (corresponde a folio 69) y signados con los numerales 1, 2 y 3 porque se trata de documentos, los que no contienen fechas de emisión ni aparecen llenados, es decir, están en blanco, lo que es relevante toda vez que no podrá establecerse si aquellos se encontraban vigentes a la época de la colecistectomía de la actora y no podrá efectuarse comparación alguna con el consentimiento informado conocido, explicado y firmado por doña Josefina López Mo

Fallo

fallo de primera instancia y cuyos considerandos se han tenido por reproducidos, la demandante imputó responsabilidad al Servicio de Salud de Arica no solo por una mala praxis médica sino también por una falta personal de los facultativos doctores Carabeo y Chang que habría ocurrido tanto en la etapa de selección del paciente, etapa preoperatoria y postoperatoria. Ello, por cuanto en la etapa de selección del paciente no se tomó en cuenta que la demandante había sido sometida previamente a una cirugía abdominal y por ello presentaba un factor de riesgo que podía provocar la lesión que sufrió la actora; luego, tampoco se le informó de este factor de riesgo al tiempo que prestó el consentimiento informado para la operación y finalmente se infringió por el equipo médico el deber de cuidado posterior al haber dado de alta a la actora después de tres horas de haber salido de la cirugía, lo que contraviene el protocolo establecido en la Guía Médica del Ministerio de Salud para este tipo de procedimiento que establece un tiempo de observación mínimo de 12 horas.- DÉCIMO: Que nuestra Excelentísima Corte Suprema ha resuelto que la responsabilidad del Estado en materia sanitaria se genera por la existencia de falta de servicio, factor de imputación que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardía

Texto Completo (Preview)

Arica, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos trigésimo cuarto a sexagésimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: En cuanto a la objeción de documentos: PRIMERO: Que, en el folio 76 de esta Corte, compareció la abogada Pamela Ponce San Martín, en representación de la parte recurrida SERVICI

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