MENDOZA/BROTEC CONSTRUCCION SPA **
Rol
122007-2022
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que, en lo pertinente, hizo lugar a la denuncia y declaró que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación, siendo el mandante o dueño de la obra el demandado Fisco de Chile, y condenando a ambos demandados solidariamente al pago de la indemnización equivalente a seis meses de la última remuneración, resarcimiento por años de servicio más el recargo legal del 30% y el feriado proporcional. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la determinación de la «procedencia de responsabilidad solidaria en los procedimientos regidos por subcontratación en el cual, el mandante si hizo uso del derecho de información durante todo el periodo de la subcontratación, hasta la fecha en que el actor prestó servicios para su ex – empleadora, sin que se den los supuestos fácticos para
Fundamentos
considerando cuarto, lo que es congruente con lo que ha señalado la unificación de jurisprudencia que cita en el mismo. (…) Que, sin perjuicio de la inconsistencia de alegar falta de responsabilidad, esgrimiendo a la vez que ésta es subsidiaria y no solidaria, se debe considerar que la causal de infracción de ley exige respetar los hechos asentados en la sentencia, la que estableció la existencia de un régimen de subcontratación. (…) Que, en cuanto se esgrime infracción a los artículos 183 letras C y D del Código del Trabajo, también las alegaciones que realiza el recurrente atentan contra los hechos asentados, porque la sentencia en el considerando décimo, no establece que se haya cumplido el derecho de información como esgrime el recurrente, sino que señala que éste sólo fue parcial». Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente acompaña la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en los autos rol N°81-2016. En ella, se dijo: «…Que, por su parte, la recurrente ha invocado, de manera subsidiaria a las anteriores, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, la infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, estimando infringido el artículo 183 D del texto legal citado. Señala dicha disposición, en su inciso primero, lo siguiente: Si la “empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral.” Pues bien, analizada la sentencia recurrida, se observa que en ella ha quedado en evidencia que Junaeb ejercía efectivamente el derecho a ser informada respecto del cumplimiento o incumplimiento por parte de Sercomaule de sus obligaciones laborales, lo que queda de manifiesto en el considerando vigésimo tercero, al señalar que se desprende de la “… documental acompañada que Junaeb ejercía un control permanente de las actividades de la empresa Sercomaule, y particularmente respecto del pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, este hecho queda suficientemente acreditado con el tenor del certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, las bases administrativas generales y especiales, de los contratos civiles que ligaron a las partes acompañados por la demandada solidaria subsidiaria.” ». Sexto: Que, como se aprecia, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en el
Fallo
fallo en el considerando cuarto, lo que es congruente con lo que ha señalado la unificación de jurisprudencia que cita en el mismo. (…) Que, sin perjuicio de la inconsistencia de alegar falta de responsabilidad, esgrimiendo a la vez que ésta es subsidiaria y no solidaria, se debe considerar que la causal de infracción de ley exige respetar los hechos asentados en la sentencia, la que estableció la existencia de un régimen de subcontratación. (…) Que, en cuanto se esgrime infracción a los artículos 183 letras C y D del Código del Trabajo, también las alegaciones que realiza el recurrente atentan contra los hechos asentados, porque la sentencia en el considerando décimo, no establece que se haya cumplido el derecho de información como esgrime el recurrente, sino que señala que éste sólo fue parcial». Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente acompaña la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en los autos rol N°81-2016. En ella, se dijo: «…Que, por su parte, la recurrente ha invocado, de manera subsidiaria a las anteriores, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, la infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, estimando infringido el artículo 183 D del texto legal citado. Señala dicha disposición, en su inciso primero, lo siguiente: Si la “empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anteri
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago
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