MONTECINOS/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
29 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece PATRICIO MONTECINOS HERNÁNDEZ, abogado, Fiscal Adjunto de Temuco, quien deduce Recurso de Hecho, en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Temuco, de fecha 29 de julio de 2025, que denegó la concesión de recurso de apelación interpuesto por éste interviniente, en contra de resolución de fecha 22 de julio de 2025, que dio lugar a la petición incidental de defensa previo a la audiencia en torno a no permitir se efectuara reformalización del imputado Claudio Patricio Llancamil Sandoval solicitada por este interviniente en conformidad al artículo 229 bis del Código Procesal Penal. Todo ello, en razón de los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que se indican a continuación. Explica que el imputado Claudio Patricio Llancamil Sandoval fue formalizado con fecha 19 de mayo de 2025, en calidad de autor de 1) Cuasidelito de homicidio, ilícito previsto y sancionado en el artículo 492 inciso segundo en relación al artículo 490 N°1 y 391 N°2 todos del Código Penal y normas pertinentes de la Ley de Tránsito N°18.290, en especial las previstas en los artículos 121, 141 y 162, en grado de ejecución de consumado, en el que le ha correspondido al acusado una participación en calidad de autor, en los términos del artículo 15 Nº1 del Código Penal, y 2) Cuasidelito de lesiones graves, ilícito previsto y sancionado en el artículo 492 inciso segundo en relación al artículo 490 N°1 y 397 N°2 todos del Código Penal y normas pertinentes de la Ley de Tránsito N°18.290, en especial las previstas en los artículos 121, 121 y 162, en grado de ejecución de consumado, en el que le ha correspondido al acusado una participación en calidad de autor, en los términos del artículo 15 Nº1 del Código Penal. Hace presente que los imputados PATRICIA MARIONE CONUS SANCHEZ y OLIVER IGNACIO MONSALVE SANDOVAL, fueron formalizados con anterioridad al imputado Llancamil Sandoval, con fecha 5 de octubre del año 2024. Relata que luego de la formalización efectuada con fecha 19 de mayo del año 2025, respecto del imputado Claudio Patricio Llancamil Sandoval, dentro del plazo de investigación (3 meses), solicitó se fijara audiencia para proceder a reformalizar al imputado Claudio Patricio Llancamil, fijándose dicha audiencia para el día 22 de julio de 2025. Refiere que con fecha 22 de julio de 2025, al inicio de la audiencia fijada para la reformalización y previo a realizarla, la defensa del imputado Claudio Patricio Llancamil, planteó un incidente previo, señalando que su intención era oponerse a que se realizara la referida reformalización solicitando se le comunicara en que consistían los hechos en que ésta se fundaba. Luego que se le informara en que consistía la reformalización manifestó su oposición a que esta se llevara a cabo, por estimar que lo que en realidad se pretendía era imputar un delito nuevo a su defendido. Indica que, no obstante, la oposición del Ministerio Público, el Juzgado de Garantía resuelve acoger la incidencia planteada por la defensa en torno a no permitir la reformalización e impide erradamente la reformalización del imputado Claudio Patricio Llancamil Sandoval, pues entiende erradamente que se estaría atribuyendo un nuevo delito al imputado afectando sus garantías constitucionales. Luego, el 28 de julio de 2025, como interviniente interpone el respectivo recurso de apelación en contra la resolución de fecha 22 de julio del año 2025, que como ya se señaló acogió la petición de la defensa y no permitió realizar la reformalización del imputado Claudio Patricio Llancamil Sandoval. A dicha presentación el tribunal, resuelve que con fecha 29 de julio de 2025, declarando inadmisibl
Fallo
se DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto por el fiscal Patricio Montecinos Hernández” Considera que dicha resolución es errada y no se ajusta a derecho, toda vez que la resolución que no permite efectuar la reformalización, es absolutamente apelable por los siguientes fundamentos: 1) Es plenamente aplicable el artículo 52 del Código Procesal Penal, esto es, la supletoriedad de las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el libro I del Código de Procedimiento Civil. En este caso se genera un incidente previo cuando antes de llevar a cabo la audiencia fijada para reformalizar a uno de los imputados, la defensa genera un debate previo para pedir no se permitiera realizar una determinada actuación, en este caso la reformalización. Si bien el tribunal se basa en que el recurso de apelación para este caso no se encuentra regulado en el Código Procesal Penal, cuestión que evidentemente es así, es del caso que se trata más bien de que el incidente generado no tiene una regulación expresa en ese Código, de tal manera que para su sustanciación, resolución e impugnación, como es del caso, se debe acudir supletoriamente a las normas del Código de Procedimiento Civil. Situación similar es recogida por nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones en Sentencia ROL 545-2020 de fecha 29 de julio de 2020 donde rechazando un recurso de hecho de la defensa señala: “Que el incidente de nulidad procesal se encuentra regulado en los art culos 159 y siguientes del Código Procesal Penal
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece PATRICIO MONTECINOS HERNÁNDEZ, abogado, Fiscal Adjunto de Temuco, quien deduce Recurso de Hecho, en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Temuco, de fecha 29 de julio de 2025, que denegó la concesión de recurso de apelación interpuesto por éste interviniente, en contra de resolución de f
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