AGRÍCOLA Y GANADERA SAN VICENTE DE MENETUE S.A./AQUASYSTEMS INGENERIA LTDA. - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°7989-2022,SENTENCIA)
Rol
152920-2022
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido bajo el Rol C-17751-2020, ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago y caratulado “Agrícola y Ganadera San Vicente Menetue S.A. con Aquasystems Ingeniería Ltda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha dos de noviembre de dos veintidós que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de abril del mismo año, por el que se rechazó las excepciones N° 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que la parte recurrente denuncia que el fallo recurrido se ha dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 2, 5 y 10 de la ley 19.983 y los artículos 318, 464, 465, 471 del Código de Procedimiento Civil. Asevera, en síntesis, que la infracción se comete al rechazar la excepción de pago aun cuando la ejecutante no ofreció ningún medio de prueba que los cheques entregados por la ejecutada supuestamente pagarían otra obligación diversa, es decir, simplemente probó que existían otras obligaciones pretéritas. Además, denuncia infracción de ley al establecer la fecha desde la que comienza a computarse el plazo de prescripción, pues asegura que no existe ni ha existido nunca un acuerdo entre las partes tendiente a postergar o prorrogar el plazo de vencimiento de la factura de autos. Tercero: Que, como se ha indicado, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido él o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda jurídica sobre la procedencia de la excepción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 números 9 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente las excepciones que el recurrente pretende sean acogidas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Quinto: Que en estas condiciones el presente recurso de nulidad sustancial, tampoco podrá ser admitido a tramitación. Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Martínez Messen, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos veintidós. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N° 152.920-2022
Fallo
fallo de primer grado de veintiocho de abril del mismo año, por el que se rechazó las excepciones N° 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que la parte recurrente denuncia que el fallo recurrido se ha dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 2, 5 y 10 de la ley 19.983 y los artículos 318, 464, 465, 471 del Código de Procedimiento Civil. Asevera, en síntesis, que la infracción se comete al rechazar la excepción de pago aun cuando la ejecutante no ofreció ningún medio de prueba que los cheques entregados por la ejecutada supuestamente pagarían otra obligación diversa, es decir, simplemente probó que existían otras obligaciones pretéritas. Además, denuncia infracción de ley al establecer la fecha desde la que comienza a computarse el plazo de prescripción, pues asegura que no existe ni ha existido nunca un acuerdo entre las partes tendiente a postergar o prorrogar el plazo de vencimiento de la factura de autos. Tercero: Que, como se ha indicado, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido él o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda jurídica sobre la procedencia de la excepción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 números 9 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente las excepciones que el recurrente pretende sean acogidas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Quinto: Que en estas condiciones el presente recurso de nulidad sustancial, tampoco podrá ser admitido a tramitación. Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Martínez Messen, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos veintidós. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N° 152.920-2022
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido bajo el Rol C-17751-2020, ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago y caratulado “Agrícola y Ganadera San Vicente Menetue S.A. con Aquasystems Ingeniería Ltda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ej
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