SIN INFORMACION

BANCO FALABELLA/SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

28 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que, a folio uno comparece Héctor Solano Pironi, en representación de Banco Falabella, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 4 de julio de 2025, dictada en los autos rol N°2.690-25/EV por el Segundo Juzgado de Policía Local de San Antonio, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó la demanda deducida en subsidio de la solicitud de autorización para mantener la suspensión de cancelación de cargos y/o la restitución de fondos. Explica que, mediante resolución de 4 de julio de 2025, se denegó la concesión del recurso de apelación deducido en subsidio de la reposición interpuesta el 9 de junio del presente año. Afirma que se sostuvo por el tribunal que la resolución sería inapelable por la cuantía de lo demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 5° inciso sexto de la ley 20.009 en relación con el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley 19946, que dispone “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables.”. Alega que la resolución que no da lugar al recurso de apelación es improcedente, ya que; en primer lugar la Ley 21.234, consagra un régimen especial de reclamación en favor de los usuarios de productos y servicios financieros antes señalados; y crea - como contrapeso - una acción judicial en favor de los proveedores. Esta acción, de carácter especial declaratorio, derivada de un incumplimiento contractual, como es el deber de cuidado del usuario de productos bancarios y financieros, se dirige a la declaración de dolo o culpa grave en el actuar del demandado. Por otro lado, por remisión de la Ley N° 20.009, se encuentra regulado en los Párrafos 1º y 2º del Título IV de la Ley N°19.496. El primero contiene reglas de aplicación general, y a su turno, el segundo, contiene reglas específicas para la tramitación del procedimiento de defe

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, la recurrente estima que la resolución que no dio lugar al recurso de apelación es improcedente, por cuanto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496. Tercero: Que, por su parte, el Juez recurrido informa al tenor del recurso y concluye en el sentido que, por la cuantía de la causa, en razón de la norma legal ya citada, no es procedente la apelación. Cuarto: Que, para resolver el presente recurso de hecho, cabe tener presente que el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496, dispone que: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales”. Quinto: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma previamente citada, dicha limitación es aplicable cuando la acción es ejercida por los consumidores y no cuando es el Banco quien la ejerce, ya que este tiene acción solamente bajo el amparo de la Ley N° 20.009, razón por la cual el recurso deberá ser acogido. Por lo anteriormente razonado y lo dispuesto en el artículo 18, 32 de la Ley N°18.287 y el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por Héctor Solano Pironi, en representación del Banco Falabella, en contra del Segundo Juzgado de Policía Local de San Antonio, en causa rol N°2.690-25/EV, y en su lugar, se concede el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, deducido en forma subsidiaria en contra de la sentencia de 4 de junio del año 2025. Comuníquese lo resuelto al Juzgado recurrido, a fin de que eleven a la brevedad los autos con el objeto de conocer el recurso de apelación referido precedentemente. N° Policía Local-355-2025.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno comparece Héctor Solano Pironi, en representación de Banco Falabella, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 4 de julio de 2025, dictada en los autos rol N°2.690-25/EV por el Segundo Juzgado de Policía Local de San Antonio, que declaró inadmisible el recurso de apelación inter

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica